La accesoriedad de la participación en el derecho positivo español

AutorOrlando T. Gómez González
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado

Previo al análisis jurisprudencial de la presencia o no del principio de accesoriedad de la participación en las resoluciones del Tribunal Supremo, que analizaremos en la cuarta y última parte de esta obra, nos parece oportuno referirnos brevemente a la vigencia de este principio en el Derecho positivo español, tanto en el anterior como en el actual Código Penal.

El partícipe no infringe la norma incriminadora del comportamiento del autor, sino una distinta que estaría constituida por la interacción sistemática entre las disposiciones de la Parte General y el tipo correspondiente de la Parte Especial cometido por quien ejecuta el hecho. Es lo que conocemos como tipos de participación.1

Por mediación del enlace de la lesión del bien jurídico causada por el partí-cipe y el hecho típico y antijurídico comenzado por el autor se logra la extensión de la punibilidad al partícipe sin necesidad de disolver los contornos o fronteras del tipo. De esta forma, el partícipe ataca el bien jurídico a través de la actuación típica y antijurídica del autor principal. La adopción del principio de accesoriedad de la participación criminal se materializa en la exigencia de que al menos uno de los sujetos intervinientes en el delito cumpla con todos los elementos exigidos por el correspondiente tipo delictivo, con lo que adopta el principio de accesoriedad el significado primario de >,2 evitando la disolución de los tipos y, a la vez, garantizando que la extensión de la punibilidad a los partícipes se alcance sin difuminar los límites y el sentido de los tipos, reafirmando así el concepto restrictivo de autor defendido en esta obra.

La doctrina española mayoritaria ha interpretado siempre que en el derecho positivo aparece el principio de accesoriedad limitada cualitativa o interna, es decir, realización de un hecho típico y antijurídico, y ha sustentado este basamento principalmente en la interpretación del significado de la frase > en los artículos 14 y 16 del anterior Código Penal y en el 28.2 a), 28.2 b) y 29 del Código Penal actual cuando se alude a la > sólo se está requiriendo por parte del autor la realización de un hecho típico y antijurídico, sobre el que se fundamenta la punibilidad del partícipe, sin necesidad de exigir la culpabilidad o punibilidad principal.3

Algunos autores trataron de establecer conexión entre el principio de accesoriedad y el artículo 60 a pesar de que este sólo tenía por objetivo simples circunstancias. El artículo 60 del anterior Código Penal fue utilizado como argumento para sostener la accesoriedad de la participación. De hecho, Boldova Pasamar asevera que el artículo 60, como precepto que acoge la accesoriedad de una parte de las circunstancias, reproduce a su respectiva escala la estructura del sistema restrictivo del Código Penal español. De la misma manera que los preceptos que incriminan la participación en los hechos típicos, artículo 14 y 16, amplían la punibilidad que de otro modo estaría restringida sólo con relación a los autores del suceso típico. El artículo 60 ocupa un lugar destacado en la teoría de la participación no sólo por ampliar el ámbito de la punibilidad de las circunstancias, de modo que paralelo a como se hace con relación al hecho típico del autor, sino también y especialmente por certificar la ratio en que está basado el efecto accesorio del resto de los elementos del hecho que no son circunstancias, porque en el precepto en estudio se contiene el sustrato material de la accesoriedad entendida como extensión del objeto de imputación>>, que no es otro que el dolo del...

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