Segunda, tercera y cuarta

AutorEmilio Pérez Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
  1. LAS TITULARIDADES DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS PRIVADAS ANTERIORES A LA LEY DE AGUAS Y LA OPCIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AGUAS O EN EL CATÁLOGO

    Las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley de Aguas son casi idénticas, referidas respectivamente a las aguas de manantial y a las de pozos o galerías. Según estas disposiciones, los titulares de algún derecho, conforme a la legislación que se derogó por la Ley de 1985, sobre aguas privadas procedentes de manantiales que vinieren utilizándose en todo o en parte, o procedentes de pozos o galerías en explotación, pudieron acreditarlo (1) en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley (o sea, hasta el 1 enero 1989), para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas; en tal caso continuaba el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados por un plazo máximo de cincuenta años y, además, tendrán derecho preferente (quienes, al término de dicho plazo, se encuentren utilizando los caudales en virtud de título legítimo) para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la propia Ley.

    Transcurrido ese plazo de tres años, quien no hubiere ejercido esa opción de inscripción en el Registro de Aguas, mantendrá su titularidad en la misma forma en que la ostentaba el 1 enero 1986, fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas. Dentro de ese mismo plazo de tres años, si no optó por inscribir su derecho en el Registro de Aguas, tenía que haberlo declarado en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas Privadas, pero para cumplir un deber puramente administrativo, cuyo incumplimiento no afecta al contenido sustantivo de su derecho(2).

    Las situaciones de aprovechamiento de manantiales (a las que se referían los artículos 5.° y siguientes de la Ley de Aguas de 1879) han sido indicadas al comentar los artículos 409 a 416 del C. c.; las relativas a aprovechamientos de aguas subterráneas existentes al entrar en vigor la Ley de 1958 son muy complejas y conviene, por ello, analizarlas, a fin de facilitar la comprensión del régimen que les es aplicable:

    1. a) Alumbramiento de propiedad individual destinado solamente a fincas del mismo propietario de las aguas alumbradas.

      Este será, como es obvio, el único titular del aprovechamiento de las aguas, lo mismo si decide mantener la propiedad perpetua o indefinida que si opta por la propiedad privada temporal de cincuenta años y el sucesivo derecho concesional.

    2. a) Sondeo de propiedad individual cuyas aguas se destinaban al riego de tierras, suministro de industrias, abastecimiento, etc., de terceros.

      Cualquiera que fuera la relación jurídica existente entre estos terceros y el propietario del alumbramiento, los primeros utilizaban unos caudales o volúmenes determinados y esa facultad de aprovechar las aguas no puede ser ignorada si se alega y justifica adecuadamente.

      Si el propietario del pozo o galería opta por inscribir su derecho en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, lo que debe acreditar e inscribir es el derecho a la utilización del recurso y lo que la Administración respetará, por un plazo de cincuenta años, es el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados. Claramente se refiere, pues, la disposición transitoria 3.a de la Ley a la utilización o aprovechamiento, que podrá corresponder al dueño del pozo o galería o a terceros.

      Si el propietario del pozo o galería opta por declarar en el Catálogo, lo que dicen las disposiciones transitorias de la Ley es que los interesados mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora (lógicamente, el ahora será el 1 enero 1986, fecha de entrada en vigor de la Ley). Y el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, a los efectos de la inscripción en el Catálogo de aguas privadas, se refiere a los titulares legítimos de aprovechamientos de estas aguas, calificadas como privadas por la legislación anterior a la vigente Ley de Aguas, que opten por mantenerlas en tal régimen, los cuales, para declararlas, tendrán que acompañar el título que acredite su derecho al aprovechamiento y hacer constar sus características y el destino de las aguas, lo que evidencia que ha de mantenerse el régimen de utilización de las aguas subterráneas que existiera al entrar en vigor la Ley, aunque se conserve, a perpetuidad, el dominio privado de las mismas.

      No cabe mantener el criterio de que la propiedad privada de las aguas subterráneas alumbradas y puestas en explotación antes de la vigencia de la Ley de Aguas permita al propietario de las mismas transmitir el dominio con una libertad omnímoda, sin tener que respetar la utilización o aprovechamiento que de las mismas venían haciendo terceros. Es cierto que nadie puede ser privado de la facultad de transmitir total o parcialmente sus bienes, pero no es menos cierto que nadie puede disponer de más de lo que tiene y, si lo que posee es un...

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