El acceso a los datos de las personas trabajadoras por parte de los representantes legales

AutorJuana Mª Serrano García
Páginas79-84
LA PROTECCIÓN DE DATOS Y LA REGULACIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS EN LA NEGOCIACIÓN ...
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6. El acceso a los datos de las personas trabajadoras
por parte de los representantes legales
El derecho a la protección de datos de las personas (art. 1 LOPD) cho-
ca, en ocasiones, con el deber de transparencia e información del em-
presario (art. 11 LOPD). En concreto, el conflicto que nos planteamos
en este epígrafe es el que surge entre el derecho a la información de
los representantes legales, reconocido en el art. 64 ET y 10.3 LOLS, el
derecho protección de datos personales de las personas físicas (traba-
jadores y trabajadoras) (art. 1 LOPD) y el deber de confidencialidad
del empresario (art. 5 LOPD) unido al deber de transparencia e infor-
mación (art. 11 LOPD).
Con la nueva Ley de protección de datos ya se ha planteado algún
problema en las empresas relacionado con la extensión de la informa-
ción suministrada por el empresario. La Agencia Española de Protec-
ción de Datos (AEPD) ha impuesto una sanción a una empresa por
proporcionar datos excesivos de sus empleados durante el proceso de
negociación colectiva de un Expediente de Regulación Temporal de
Empleo (ERTE)64. Se dio la circunstancia de que en una de las reu-
niones de la comisión negociadora, los representantes de la compa-
ñía entregaron a los sindicatos una memoria en USB que contenía
dos archivos relativos al personal afectado y no afectado por el ERTE.
Ninguna de las personas incluidas en dichos ficheros había sido con-
sultada para ello ni se les había solicitado consentimiento alguno para
la cesión de sus datos, por lo que tres de los representantes legales
de la comisión negociadora decidieron presentar una denuncia. La
resolución de la AEPD señala que alguna información contenida en
los archivos “no era necesaria para la negociación, como el DNI, la
dirección postal personal, el número de cuenta bancaria, su salario
o el número de teléfono. La empresa alegó que el deber de sigilo y de
confidencialidad propio de la negociación colectiva no permite a los
miembros de la comisión negociadora compartir con terceros o ha-
cer un uso diferente de la información que en ella se proporciona, no
obstante, la AEPD estima que su actuación constituye una infracción
64 La noticia puede revisarse en: https://cincodias.elpais.com/cincodias/2018/04/27/legal/152
4828582_230112.html . En ella se advierte que la sanción ha sido de 15.000 €.

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