Artículo 82. Adquisiciones intracomunitarias de bienes. Base imponible

AutorJulio Banacloche Pérez-Roldán

Adquisiciones intracomunitarias de bienes

Artículo 82.—BASE IMPONIBLE

Uno. La base imponible de las adquisiciones intracomunitarias de bienes se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo anterior.

En particular, en las adquisiciones a que se refiere el artículo 16, número 2.º, de esta Ley, la base imponible se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79, apartado tres, de la presente Ley.

En el supuesto de que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte de los bienes, se regularizará su situación tributaria en la forma que se determine reglamentariamente.

Dos. Cuando sea de aplicación lo previsto en el artículo 71, apartado dos, la base imponible será la correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias que no se hayan gravado en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes.

COMENTARIO

A la vista del texto de este artículo, para las adquisiciones intracomunitarias no existen más peculiaridades que las siguientes:

1) Para las «afectaciones intracomunitarias» (art. 16.2.º) se aplican las reglas propias del autoconsumo y trasnferencias intracomunitarias (art. 9, 1.º y 3.º) establecidas en el artículo 79.3 precedente.

2) Si el adquirente recibe la devolución de los Impuestos Especiales en el Estado comunitario de partida, debe regularizar su tributación en los términos del artículo 24.3 del Reglamento (expedición de un nuevo «documento equivalente», que es el sustitutivo de las...

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