En los orígenes del constitucionalismo social argentino: Discursos en torno a la Constitución de 1949

AutorCarlos Miguel Herrera
CargoUniversidad de Cergy-Pontoise
Páginas391-414
Historia Constitucional, n. 15, 2014. http://www.historiaconstitucional.com, págs. 391-414
EN LOS ORÍGENES DEL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL
ARGENTINO:
DISCURSOS EN TORNO A LA CONSTITUCIÓN DE 1949
ON THE ORIGINS OF ARGENTINE SOCIAL
CONSTITUTIONALISM:
DISCOURSES AROUND THE CONSTITUTION OF 1949
Carlos Miguel Herrera
Universidad de Cergy-Pontoise
SUMARIO: I. CÓMO LOGRAR LA PAZ SOCIAL CON NORMAS JURÍDICAS.- 1.1.
El corporatismo como modelo político.- 1.2. El corporatismo como modelo técnico.-
II. CÓMO HACER DEL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL UN MODELO
POLÍTICO.- 2.1. La comunidad constitucionalmente organizada.- 2.2. El juridismo
socialista como oposición política.- III. A MODO DE CONCLUSIÓN:
CONSTITUCIONALISMO SOCIAL, POPULISMO CONSTITUCIONAL
Resumen: La Constitución argentina de 1949, que sancionaba la consolidación del
peronismo en el poder, retomaba en su normativa un conjunto de demandas y
derechos en materia social y económica. Este proceso se desarrollaba en un
contexto doblemente complejo, tanto en lo que hacía al viejo debate sobre la
intangibilidad de la Constitución de 1853, como a la discusión sobre la naturaleza del
régimen social y político que se estaba instaurando en ese momento y, por ende, del
tipo de oposición que reclamaba. Nuestro trabajo se propone estudiar, en clave
comparada, tres discursos jurídicos característicos de esa coyuntura: el nacionalista,
el socialista y el peronista, con el fin de determinar los alcances de ese primer
“constitucionalismo social” argentino.
Abstract: Argentina's Constitution of 1949, which sanctioned the consolidation of
Peronism in power, assumed a set of politics and rights in social and economic
matters. This process was conducted in a complex context, that touch the old debate
about the sanctity of the Constitution of 1853, and the discussion about the nature of
social and political regime that was being established at that time, and thus, the type
of opposition that was claimed. Our essay aims to study in comparative way, three
characteristics of legal discourses of that juncture: the nationalist, the socialist and
the peronist, in order to determine the scope and the specificity of the first Argentine
"social constitutionalism".
Palabras clave: Argentina - Constitucionalismo social - Populismo - Derechos
sociales
Key Words: Argentina - Social Constitutionalism - Populism - Social Rights
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La adopción de normas de contenido social en una constitución marca un
momento específico, de ruptura, en la historia de las políticas sociales, en la medida
que dicha constitucionalización, llevada a cabo en términos de «derechos»,
establece un cambio en su estatuto. Luego de los fracasados intentos europeos de
finales del siglo XVIII, y sobre todo, de la segunda mitad del siglo XIX, tendrá que
pasar casi dos décadas del siglo XX para ver emerger lo que se llamará
«constituciones sociales»1. Aunque fue en América Latina que se producirá la
primera expresión de este nuevo constitucionalismo, con la célebre Constitución
mexicana de 1917, el verdadero impulso en la región no adviene más que en los
años treinta, con la adopción de normas constitucionales en materia social que se
generalizan en Brasil, Uruguay y Colombia2.
De cara a este movimiento jurídico-social en el sub-continente, la Argentina
pareció llevar cierto retraso, y pese a la existencia de variados proyectos
parlamentarios (e incluso ciertas reformas constitucionales importantes a nivel
provincial), sólo con la llegada del peronismo al poder, y su reivindicado programa
de reformas sociales desde el Estado, la cuestión constitucional llegó a buen puerto,
sin duda impulsada por otros vientos.
Para medir la significación de esta ruptura tal vez convenga referirse a la visión
de Alejandro E. Bunge, que por entonces mejor expresaba un modelo sistemático de
política social para Una nueva argentina, título del libro que tendrá gran influencia en
la élite militar de la que surgiría el propio general Perón. La obra, publicada a
principios de la década de 1940, contorneaba un programa que renovaba con cifras
y propuestas el viejo ideario asistencialista de raíz católica. De hecho, no falta en el
diagnóstico de Bunge la crítica a la democracia electoralista y, sobre todo, a una de
las experiencias democráticas límite de la época, el Front populaire francés, una
alternativa que deseaba evitar en nuestro país, porque conduciría «a exacerbar los
odios de clase». Entre estadísticas y apelaciones a la providencia, Bunge deja en
claro que «nuestra Constitución permite legalmente al gobierno central, el ejercicio
de poderes suficientes para fines como los enumerados», poniéndolos, claro está,
en manos del Ejecutivo. Para las «esenciales reformas» que proponía en materia de
vivienda, educación, fiscalidad, propiedad de la tierra y seguridad social, la
estructura de las instituciones republicanas y sus fundamentos constitucionales no
debían ser alterados. Incluso, ponía en guardia contra una «excesiva y progresiva
injerencia del Estado».
El debate que se inicia menos de un año después de la llegada del general
Perón a la presidencia de la República iba a generar posiciones encontradas. Había
sin embargo cierta paradoja entre el clima intelectual que acompañaba la reforma,
sobre todo en los ámbitos jurídicos, y la reacción política que aquella despertaba. Se
puede decir que primaba en el primer campo un cierto consenso sobre la necesidad
de reformar el viejo texto de 1853, e incluso sobre algunos de los contenidos, en
1 Cf. C. M. Herrera, «El pensamiento social del constitucionalismo», trad. española en Id., Los
derechos sociales, entre Estado y doctrina jurídica, Bogotá, Universidad Externado de Colombia,
2008.
2 La constitución chilena de 1925 había incluido principios normas referentes al derecho a la salud
y al «bienestar higiénico del país» así como a la protección del trabajo. Cf. C. M. Herrera «El
nacimiento del constitucionalismo social latinoamericano. Una perspectiva comparada», Revista de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia 350, 2012, p. 169-185.

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