Los delitos contra la propiedad industrial tras la reforma del código penal de 2015: análisis del artículo 274

AutorPatricia Faraldo Cabana
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Penal, Universidade da Coruña/Adjunct Professor, Queensland University of Technology, Brisbane, Australia
Páginas357-365

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I Introducción

El artículo 274 del Código Penal de 1995 (en adelante, CP), en la redacción todavía vigente hasta el 30 de junio de 2015, protege los derechos de propiedad industrial registrados conforme a la legislación de marcas frente a conductas ilícitas realizadas con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular y con conocimiento del registro (apartados 1.º y 2.º, que fueron modificados por la LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), incluyendo la venta ambulante u ocasional de los productos (apartado 3.º, introducido por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal). En el precepto se tutelan también los títulos de obtención vegetal y las denominaciones de una variedad vegetal protegida (apartado 4.º, también introducido por la LO 15/2003).

Pese a haber sido ya objeto de reforma tanto en 2003 como en 2010, la reforma de abril de 2015 introduce notables cambios en estos delitos contra la propiedad industrial, en particular en relación con las conductas típicas y las penas. Según el Preámbulo, con ello se pretende establecer "un régimen escalonado de responsabilidad penal en función de la gravedad de la conducta" (apartado XVII). En realidad, se produce una extensión de las conductas típicas que es, en buena medida, fruto del esfuerzo por acomodar la redacción penal a las prohibiciones que se contienen en la normativa extrapenal y que integran el derecho de exclusiva del titular registral. Pero el aspecto que más destaca es, sobre todo, el considerable aumento de las penas: piénsese que la pena de prisión se multiplica por dos en las conductas del tipo básico (pasa de 6 meses a 2 años a 1 a 4 años), mientras que la venta ambulante u ocasional, hoy castigada con pena de multa de 3 a 6 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 60 días, y con localización permanente de 4 a 12 días o multa de 1 a 2 meses si el beneficio no supera los 400 euros, pasa a castigarse nada menos que con prisión de 6 meses a 2 años, y en el subtipo atenuado con multa de 1 a 6 meses o trabajos de 31 a 60 días.

Para la correcta comprensión de estos cambios se hace necesario comparar la situación actual con la proyectada, así como analizar las razones que justifican la reforma y los términos en que ha de ser entendida. El objetivo no es, pues, realizar un análisis completo de todos los elementos del delito, imposible por las limitaciones de espacio, sino exponer la conveniencia o no de una reforma en los términos proyectados. Por su importancia en la práctica, se presta particular atención a la regulación de la venta callejera al por menor, fenómeno conocido como "top manta".

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II Sobre el bien jurídico tutelado: ¿se protege el derecho de exclusividad sobre las invenciones y creaciones industriales o el patrimonio?

La doctrina mayoritaria afirma que en los delitos relativos a la propiedad industrial se protege el monopolio legal o derecho de exclusividad sobre las invenciones y creaciones industriales1. Ahora bien, el hecho de que el precepto esté incluido en el Capítulo XIII del Libro II del Código Penal, dedicado a las infracciones contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, y que se exija que la conducta típica se realice con fines industriales o comerciales permite afirmar que lo que tiene relevancia no es tanto la mera infracción del mencionado monopolio cuanto el peligro que supone para el patrimonio del titular, en el que no se producirán los ingresos previstos por la explotación de los derechos en el marco de una actividad empresarial2. El bien jurídico protegido puede reconducirse, de esta forma, al patrimonio, que se pone en peligro cuando se lesiona el derecho de exclusividad que constituye el contenido jurídico de todas las modalidades de propiedad industrial. Ello se confirma por el hecho de que la tipicidad de los comportamientos descritos se subordine a la ausencia de consentimiento del sujeto pasivo, que es el titular registral del derecho. En efecto, el consentimiento del titular registral destipifica la conducta delictiva aun en el supuesto de que no cumpla los requisitos de validez de la legislación extrapenal. Por tanto, también convierte la conducta en atí-pica un consentimiento tácito o prestado verbalmente, sin guardar formalidad alguna 3. Igualmente es atípica la vulneración de los derechos de propiedad industrial para la que se cuenta con el consentimiento o la autorización del titular, aunque se vulneren los derechos de uso exclusivo que pueda tener un licenciatario en virtud de contrato4, ya que este hecho tiene suficiente respuesta en el ámbito civil.

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III El objeto material: derechos de propiedad industrial y variedades vegetales

En los apartados 1.º y 2.º se protegen los derechos de propiedad industrial registrados conforme a la legislación de marcas5. Se trata de las marcas y los nombres comerciales (definidos en los arts. 4.1 y 87.1 LM), pero también de los rótulos de establecimientos, que siguen protegidos durante los plazos y con las condiciones que se establecen en la Disposición Transitoria 3.ª LM. El objeto material está constituido, pues, por los productos, servicios o actividades que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con el registrado. El objeto material del apartado 3.º son los productos a que se refieren los apartados 1.º y 2.º El objeto material del primer párrafo del apartado 4.º son las variedades vegetales protegidas conforme a la legislación sobre protección de obtenciones vegetales, tal y como se definen en el artículo 2.1 LPOV. En el segundo párrafo del apartado 4.º el objeto material es material vegetal de reproducción o multiplicación no perteneciente a la variedad vegetal protegida pero que se hace pasar por tal.

IV La conducta típica: ¿que se castiga? especial referencia a la venta callejera al por menor

La conducta típica se describe en el apartado 1.º, muy modificado en la reforma de 2015, a través de las acciones de "fabricar, producir o importar" [letra a)], ahora referidas no al signo distintivo en sí mismo, sino al producto al que se incorpora6, y "ofrecer, distribuir, comercializar al por mayor o almacenar con esa finalidad" [letra b)]

productos "que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible" con otro signo registrado para distinguir los mismos o similares productos, servicios o actividades7. Se trata de un tipo mixto alternativo que equipara meros actos preparatorios del proceso de utilización del signo en el mercado con su empleo efectivo, lo que ya daba lugar a críticas con la redacción actualmente vigente 8, sin que el motivo se corrija en la reforma, aunque hay que reconocer que se introduce alguna mejora, como veremos.

La conducta de fabricación es nueva, habiendo sido su introducción solicitada por la doctrina, que estimaba que, aunque se podría entender recogida en la cláusula de cierre, era conveniente su mención expresa dada su importancia en la práctica 9. Según el Diccionario de la Lengua Española, "fabricar" significa "producir objetos en serie, generalmente por medios mecánicos". La conducta es, pues, típica aunque no se lleguen a introducir los productos en el mercado. "Producir", también una mención novedosa, es prácticamente un sinónimo, pues equivale a "fabricar, elaborar cosas útiles"10. "Importar", que

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ya existía, consiste en "introducir en un país géneros, artículos o costumbres extranjeros". Para que la importación sea punible su fin ha de ser alguna de las otras conductas punibles, pues el propio tipo penal exige que la conducta se realice con fines industriales o comerciales. No es necesario que la mercancía llegue a recibirse, siempre que se pruebe que efectivamente se encargó y se pretendía comercializarla11. No se alude expresamente a la exportación que, sin embargo, puede considerarse típica mediante su inclusión en la conducta de distribución. Por su parte, "ofrecer", introducido en la reforma, equivale a introducir en el mercado, esto es, a la distribución. "Comercializar", también nuevo, significa poner a la venta, que es lo mismo que ofrecer. Por último, "almacenar", igualmente novedoso, es "poner o guardar en un almacén" y solo resulta punible cuando se realice con la finalidad de ofrecer...

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