IV. Requisitos de los Artículos 376 y 379.3 del Código Penal español en materia de tráfico de drogas y terrorismo, respectivamente

AutorIgnacio Francisco Benítez Ortúzar
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho penal. Universidad de Jaén

IV. REQUISITOS DE LOS ARTÍCULOS 376 Y 379.3 DEL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL EN MATERIA DE TRÁFICO DE DROGAS Y TERRORISMO, RESPECTIVAMENTE

  1. “El abandono voluntario de las actividades delictivas”

    El abandono voluntario de la actividad delictiva, como requisito para la posible aplicación de una determinada cláusula premial, se constituye en su presupuesto básico e indispensable si se quiere conseguir mínimamente la finalidad político-criminal perseguida de utilidad en la lucha contra la delincuencia organizada.

    El abandono voluntario de las actividades delictivas constituye una opción personal de disociación, de separación voluntaria de la organización o asociación criminal, lo cual parece exigir una continuidad y permanencia delictual que, en principio excluiría su aplicación a colaboradores ocasionales al margen de la organización dedicada al narcotráfico o a actividades terroristas(80) y al traficante de drogas o al terrorista individual. No obstante, las conductas delictivas a las que expresamente le son aplicables estas cláusulas premiales (las recogidas en los artículos del 368 al 372, para el artículo 376 del Código penal, y en los artículos 571 a 578, para el artículo 579.3 del Código penal), que no siempre exigen su comisión en el entramado de la organización criminal, como la propia entidad de la colaboración exigida que permite impedir la producción del delito o impedir la actividad o el desarrollo de las organizaciones con las que simplemente se haya colaborado, no impide su aplicación al delincuente que, dedicado a la actividad ilícita del tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, no se haya orgánicamente integrado en una organización determinada, ni al terrorista individual(81). Incluso la propia referencia al abandono de la actividad delictiva no se refiere expresamente al abandono de la organización o asociación ilícita, sino que lo hace a la propia actividad ilícita permanente del sujeto.

    La no referencia expresa a la disociación, como hace la legislación italiana de emergencia, ha sido considerado como una “opción elogiable” del legislador español, en tanto que –de este modo– permite su aplicación a los simples colaboradores no pertenecientes a la estructura organizada de la asociación u organización criminal, de tal modo que cuando se usa el término “disociación” se hace exclusivamente por razones de comodidad lingüística(82). Al respecto, sin embargo, otro sector doctrinal ha puesto de relieve la incoherencia de aceptar esta posibilidad al traficante de drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicos individual o al terrorista individual, pues considerar el abandono de la permanencia de la actividad delictiva habitual en estos casos supone tomar en consideración en la valoración jurídico-penal de un hecho pasado la previsible retirada de algo hipotético que todavía no ha sucedido(83).

    La interpretación, lógica, no obstante, distinguiría –de un lado– el narcotráfico organizado al que sería aplicable este artículo 376 del Código penal –igual que a los delitos de terrorismo, excluyendo su aplicación a la discutible figura del terrorista individual del artículo 577 del Código penal84–, dejando la aplicación de las circunstancias genéricas de atenuación de la responsabilidad criminal de los apartados 4º, 5º y 6º del artículo 21 al traficante y al terrorista individual que informa acerca de sus contactos, proveedores,… . No obstante –como se analiza en epígrafes siguientes– esta consideración no siempre ha sido tomada en cuenta jurisprudencialmente, aún cuando los resultados prácticos en la determinación concreta de la pena pueden llegar a ser equivalentes.

    Al subrayar expresamente la voluntariedad del abandono de la actividad delictiva se impide su toma en consideración cuando la decisión colaboradora surge tras la detención policial(85). Dicho abandono supone la ruptura definitiva de los vínculos que le unen a la organización Criminal(86). A diferencia de la circunstancia atenuante genérica de confesión del artículo 21.4 del Código penal, que no exige ningún requisito subjetivo para su aplicación, la necesidad de una previa desvinculación voluntaria de la organización criminal exigida en estos artículos 376 y 579.3 del Código penal supone un cierto requisito interno del sujeto constatado en su abandono voluntario de la organización criminal, previo a los posibles beneficios punitivos que podría obtener, los cuales aparecerán sólo si se produce una posterior cooperación con las autoridades. La ausencia del requisito de abandono voluntario previo de la organización, por tanto, impide la apreciación de los beneficios en la determinación de la pena al sujeto que, movido por un ánimo de venganza en el interior de la organización, se presenta ante las autoridades confesando los hechos en que hubiera participado y aporta datos suficientes para la identificación y captura resto de los componentes de la organización dedicada al tráfico de drogas o a la realización de actividades terroristas, de igual modo que el individuo que –sin el abandono previo de la actividad criminal– se presenta ante las autoridades confesando sus hechos y aportando toda una serie de datos sobre la organización dedicada al tráfico de drogas adversaria a la que pertenece y que desarrolla su actividad en el mismo territorio que la suya, con el objetivo de eliminar la competencia que se hace a la organización a la que pertenece, aún cuando ello suponga su sacrificio individual.

    De este modo, por tanto, el abandono de la actividad delictiva debe ser real, manifiesto y definitivo(87). Si la característica de este tipo de actividades delictivas es su realización a través de una asociación individual a un colectivo fuertemente organizado de modo piramidal, el requisito fundamental para poder ser objeto de unas reglas más benignas de determinación de la pena que las resultantes de la aplicación de las recogidas en la parte general del Derecho penal, será la exigencia de lo contrario a esa asociación, lo que en la doctrina italiana es comúnmente denominado “disociación”, es decir, la desasociación de la organización, la ruptura de todos los vínculos que le unen a ella.

    El haber considerado este requisito, de base objetiva, subjetivizado en sentido negativo cara a la concurrencia de los otros dos requisitos que de modo cumulativo exigen los artículos 376 y 579.3 del Código penal, en tanto sólo será posible la aplicación de este precepto tras una disociación no coaccionada ni buscada de modo coyuntural con la previsión de volver en un futuro relativamente cercano a la actividad criminal88 –aún cuando esta situación no suponga la necesidad de un compromiso expreso de no retorno cara al futuro89–. No obstante, esa exigencia subjetiva en sentido negativo, de no permitir cualquier abandono de la actividad criminal con cualquier finalidad espuria, también debe impedir, por ejemplo, la aplicación de estos artículos 376 o 579.3 del Código Penal al sujeto colaborador que ha sido expulsado de la organización o al sujeto que, por cualquier circunstancia, ha dejado de ser útil a la organización siendo sustituida su actividad por otro mas joven, provocando una inactividad en la práctica dentro del seno de la estructura criminal, de modo que el abandono de la misma en ninguno de los dos casos puede calificarse de voluntario(90). No obstante, lo que se ha conceptuado como exigencia subjetiva en sentido negativo no debe considerarse como un requisito de índole moral, expiatoria o de arrepentimiento interno del sujeto por su participación pasada en hechos delictivos, lo cual en ningún caso es exigido en la disposición estudiada(91). Simplemente se trata de significar que, para que puedan entrar a valorarse los requisitos segundo y tercero exigidos por el precepto analizado, es necesario un previo abandono voluntario de la actividad criminal(92), que no tenga una finalidad espuria.

  2. La “presentación ante las autoridades confesando los hechos en que hubiera participado”

    La presentación ante las autoridades confesando los hechos en los que hubiera participado ha impedido la aplicación de los artículos 376...

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