Sobre el artículo 37 de la ley Hipotecaria y la rescisión en fraude de acreedores

AutorManuel Villares Picó
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas811-820

Page 811

El número del mes de Junio último de esta Revista contiene un artículo del ilustre compañero el Notario D. Alberto Campos Porrata, en el que me elogia, sin merecerlo, por el trabajo que publiqué sobre «Efectos de la inscripción según el actual régimen hipotecario español», a la vez que expone su discrepancia en cuanto a lo que digo en dicha obra sobre el párrafo tercero del artículo 37 de la ley Hipotecaria, que puede ser tercero, comprendido en dicho tercer párrafo, no sólo el adquirente en la segunda enajenación, sino el que adquiere onerosamente con buena fe inmediatamente del deudor.

Me ha de permitir el Sr. Campos que, no obstante reconocer que expone su criterio con fuertes razonamientos, siga manteniendo firme mi modesta opinión. El Sr. Campos Porrata dice «Creemos nosotros, por el contrario, que aunque este primer adquirente pueda resultar indemne, en esas condiciones, de las reclamaciones del acreedor, ello será únicamente por el derecho civil, ya que de la legislación hipotecaria no recibe ningún beneficio especial, y como, en cambio, el segundo o posterior adquirente, sí resulta favorecido por aquélla, a él solamente debe atribuírsele el carácter de tercero, en el sentido vulgar de inmunizado por el Registro que a dicha expresión se atribuye.»

Una consulta, Sr. Campos: Un señor, en mala situación económica, con un pasivo igual o superior al activo, un día coge su título de propiedad y se va a un Banco a que le presten una cantidad. El Banco mira en el Registro si las fincas están libres dePage 812 cargas y, fundado en el Registro, hace el préstamo, y el deudor constituye a favor del Banco hipoteca sobre las fincas y una vez inscrita la hipoteca, ¿recibe este acreedor algún beneficio especial de la legislación hipotecaria ante los otros acreedores que prestaron a dicho deudor sin creer necesaria la garantía del Registro? Indudablemente, tal Banco resultaría acreedor hipotecario y tercero hipotecario, aun adquiriendo un derecho real inmediatamente del deudor, quien en el Registro figuraba como dueño, sin que los otros acreedores puedan obtener la rescisión de este título de hipoteca.

El Tribunal Supremo dice a este respecto en la sentencia de 31 de Diciembre de 1897 lo que sigue: «No probándose que el acreedor hipotecario haya sido cómplice en el fraude que se alega para pretender la rescisión del contrato, ni que tuviese conocimiento del propósito del deudor, y no constando en el Registro de la propiedad nada que pudiera inducirle a sospechar la situación del mismo, el prestamista está en la situación de tercero, contra el que no se dan las acciones rescisorias ni resolutorias conforme a los preceptos de la ley Hipotecaria.» Pues si respecto al acreedor hipotecario, que adquiere un derecho real del deudor, establece el Supremo tal doctrina, ¿por qué no ha de decirse lo mismo en cuanto al que adquiere del deudor el dominio?

Basa su criterio el Sr. Campos en que la inscripción no convalida los defectos de que pueda adolecer el acto transmisivo hasta que una nueva transmisión los subsane. Aparece algo obsesionado con el artículo 33 de la Ley, como le sucede al Supremo Tribunal varias veces; pero el artículo 33 dice que la inscripción no convalida los actos nulos y el acto en que adquiera del deudor una persona por título oneroso es válido según el artículo 1.290 del Código civil, si bien puede no ser eficaz en cuanto a algunas personas, como es válida una compra hecha con una persona que ya había vendido la misma cosa a otro pero que puede no ser eficaz, respecto de éste, si está en mejor situación ante la ley, como es válida la compra que se hace de una finca que estaba ya adquirida por otro mediante prescripción pero que resulta ineficaz la compra respecto del prescribente mas tales ineficacias desaparecen si el comprador adquirió con buena fe de quien, según el Registro, era dueño.Page 813

Permítasenos que se transcriba parte de lo que decíamos en dicho trabajo a este respecto, a fin de contrastar y comprender mejor las opiniones: «El tercer número del artículo 37, a primera vista, parece que implica mayores limitaciones a las garantías del tercero hipotecario, y que da la impresión de que la seguridad de éste depende de la situación económica del transferente, de que tenga o no deudas que superen al valor de su patrimonio, ya que pudiera entenderse que, adquiriendo uno directamente del deudor por título oneroso, no puede ser tercero, y que para serlo tendría que haber adquirido en una segunda enajenación. ¿Será posible que quien, con buena fe, adquiera onerosamente del vendedor no pueda estar amparado por la garantía hipotecaria?. El Tribunal Supremo en alguna sentencia cree que el primer adquirente no puede ser tercero hipotecario, no sólo porque conozca el fraude, sino porque intervino en el acto o contrato inscrito, y en otras da a entender lo contrario, y que, con tal que no haya fraude, es...

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