Artículo 13.3: La extradicion desde una perspectiva constitucional

AutorM.Cobo Del Rosal /M.Quintanar Díez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Penal/Profesor Titular de Derecho Penal
Páginas211-226

Artículo 13.3: La extradicion desde una perspectiva constitucional *

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I Planteamiento general

Objetivo del presente estudio será la nueva redacción actualizada del comentario que en su día se realizara en relación con el presente precepto constitucional 1. Desde esta perspectiva, abordamos las presentes reflexiones con la obligada referencia a la jurisprudencia más reciente y, sobre todo, a la nueva Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva, que viene a integrar la disposición constitucional comentada.

Y la primera nota que merece ser puesta de relieve del precepto comentado y de la regulación que en materia de extradición consagra, en cuanto instrumento jurídico que «consiste en la remisión de un individuo, por parte de un Estado, a los órganos competentes de otro, para que sea enjuiciado o, si ya lo ha sido, para que sufra la pena impuesta», es su fragmentariedad.

La locución «la extradición sólo se concederá...» delimita el específico objeto regulado por el artículo 13.3 C.E. En efecto, regula constitucionalmente sólo la denominada extradición pasiva, aunque, como ya se apuntara en el comentario anterior, puedan extraerse del precepto «principios orientadores sobre la extradición activa» 2. Page 214

Debe, desde luego, afirmarse la ausencia de óbice técnico-jurídico alguno a la fragmentariedad de la normativa constitucional en materia de extradición. Y ello, entre otras razones, porque la Constitución no tiene por qué contener una específica regulación sobre la misma, sino simplemente sus límites, en nuestro caso mediante la regulación de sus fuentes y ámbito. Límites constitucionales a una institución, a su vez, restrictiva de derechos (básicamente la libertad individual) que garanticen su ejercicio dentro de las exigencias propias de un Estado de Derecho. En último extremo dentro de la propia legalidad diseñada por la Constitución.

Debe ponerse de relieve, por lo demás, la tendencia impulsada por movimientos de carácter internacional, como el habido en el X Congreso Internacional de Derecho Penal (1969), hacia la vigorización de este instituto jurídico sin soslayar los derechos humanos y sus garantías. En esta línea, de carácter internacional, se encuentra el Convenio Europeo de Extradición, que se firmó en el seno del Consejo de Europa en París el 13 de diciembre de 1957, suscrito por España el 24 de julio de 1979 3, y sobre todo el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de 27 de enero de 1977 (entró en vigor el 4 de agosto de 1978) 4.

En los posteriores epígrafes se tratará de delimitar, partiendo como es lógico Page 215 del precepto constitucional ahora comentado, cuáles sean las fuentes de la extradición en nuestro ordenamiento jurídico y su prelación, así como la propia operatividad de la excepción de los llamados delitos políticos.

II Fuentes de la extradición

Efectivamente, como ya se puso de manifiesto, «el primero de los mencionados límites constitucionales a la extradición viene dado por el principio de legalidad». Afirma el precepto comentado que:

La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad.

Y tanto la consagración y vigencia de dicho principio, realizado con la propia redacción del artículo 13.3 C.E., como el propio tenor literal del mismo merecen, a nuestro juicio, una positiva valoración de conjunto.

Su integración debe llevarse a efecto por medio de lo dispuesto en la nueva Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva, que viene a sustituir a la anterior Ley de 1958 5. En efecto, su artículo primero disciplina la materia de estudio, disponiendo que:

Las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición pasiva se regirán por la presente Ley, excepto en lo expresamente previsto en los tratados en que España sea parte.

En todo caso, la extradición sólo se concederá atendiendo al principio de reciprocidad. El Gobierno podrá exigir una garantía de reciprocidad al Estado requirente

6.

En relación con el artículo 13.3 C.E. y a pesar de que se le criticase no distinguir la reciprocidad como tercera fuente en materia de extradición, si bien es cierto con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Extradición Pasiva de 1985, debe significarse, de igual modo en que se efectuara en el primer comentario al mismo, que «el valor de la "reciprocidad" queda identificado y embebido en el principio de legalidad», que consagra el propio precepto, lo que, sin duda, supone un incre-Page 216mento de las garantías jurídicas en esta materia» 7.

Ello queda reforzado por lo dispuesto en la propia Ley de Extradición Pasiva de 1985, que en su artículo primero, dedicado a las fuentes, reproduce exactamente el pasaje relativo a la reciprocidad del artículo 13.3 C.E. Así, la referencia a que «en todo caso, la extradición sólo se concederá atendiendo al principio de reciprocidad».

Significa, por tanto, que la concesión de la extradición sólo pueda verificarse en el marco de la legalidad (tratado o ley), y siempre dentro de ella. Pueden restringirse aún más los requisitos de concesión, «atendiendo a la reciprocidad», principio éste que garantizará la vigencia de un régimen de igualdad en esta materia, pero ello siempre dentro de la legalidad que supone el respeto a un determinado tratado o a la ley 8.

Podemos concluir por todo ello que, en materia de fuentes, el precepto aquí analizado concede al principio de reciprocidad no sólo una función limitadora, sino también la categoría de criterio sustancial informador de los tratados o leyes sobre extradición. De manera que, de un lado, única y exclusivamente podrá concederse la extradición atendiendo al principio de reciprocidad, y de otro, éste viene a ser un mandato constitucional que, de forma necesaria, deberá ser recogido en la legislación sobre el particular 9.

Ya hemos puesto de relieve que dicha virtualidad del principio de reciprocidad se ve confirmada por la expresa redacción de la nueva Ley de Extradición de 1985, muy distinta, por cuanto se refiere a este extremo a la derogada de 1958, en la que en su artículo segundo se aludía a dicho principio para autorizar al Gobierno «dentro de las orientaciones de la presente Ley, para prometer o convenir reciprocidad en materia de extradición», con lo que se venía a admitir como fuente la reciprocidad, si bien respetando las orientaciones de dicha Ley.

Por tanto, aunque los tratados se inspiren en el régimen de reciprocidad, si de hecho éste no se ve cumplimentado, en su caso, por el Estado extranjero, teniendo un tratado vigente con él, surgirá ya no sólo una excepción de origen constitucional, sino también legal a la concreta concesión de la extradición.

La Ley de Extradición de 1985 deja claro, con independencia de la prelación que quepa establecer entre el tratado y la ley, que en todo caso (en cualquier caso y a pesar de las excepciones que puedan haber sido previstas a la ley en los tratados) sólo se concederá la extradición atendiendo al principio de reciprocidad 10. Se eleva también legislativamente a categoría de garantía de la igualdad interestatal y de su estricto cumplimiento dicho principio, en clara sintonía con lo dispuesto en el artículo 13.3 C.E. Page 217

Resulta imperativa, por tanto, la vigencia y operatividad del principio referido tanto en cuanto se refiere al momento de confección de los tratados o leyes como en el de la puntual decisión de extradición 11.

Interesaría, por otra parte, poner de relieve la eventual prelación de fuentes que cabe derivar del precepto comentado. Sin embargo, no parece poder concluirse con claridad la prelación del tratado respecto de la ley por el simple argumento de que aquél se mencione antes en el precepto que ésta. La Ley de Extradición Pasiva de 1985 parece colocarse, por su parte, como fuente principal que, excepcionalmente, deja de aplicarse en aquello expresamente previsto en los tratados.

Pero, como se ha observado por algún autor, «la no aplicación de la Ley para "lo expresamente previsto en los tratados" equivale a la aplicación de la Ley para "suplir lo no previsto" en los convenios», por lo que tampoco cabe derivar ninguna prelación que no sea la que la propia Ley de 1958, derogada por la de 1985, establecía, es decir, la ley sólo podía aplicarse para suplir lo no previsto en el tratado 12.

Este parece ser también el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, que en su sentencia 11/1985, de 30 de enero (fundamento jurídico cuarto), todavía bajo la vigencia de la Ley de 26 de diciembre de 1958, afirma que «la citada Ley proclama la primacía de la norma convencional sobre la norma interna, de forma que ésta tiene carácter solamente supletorio» 13.

Criterios auxiliares, dada la redacción del artículo 13.3 C.E., pueden ser el rango de las distintas normas y, en su caso, su vigencia temporal, aunque parece lo más seguro que el legislador no haya pretendido ninguna modificación en este punto, a pesar de la denunciada falta de claridad.

Por lo demás, debe mencionarse, en la medida en que forma parte del ordenamiento jurídico español, el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, ratificado por España (B.O.E. 8 de junio de 1982), que en su artículo 28 abroga lo dispuesto en los tratados, convenios o acuerdos bilaterales en materia de extradición entre las partes contratantes, prohibiendo se celebren acuerdos bilaterales o multilaterales, salvo si son para completar las disposiciones del Convenio o facilitar su aplicación. No obstante, en el apartado 3 de dicho artículo se posibilita la celebración de convenios entre dos o varias partes contratantes en base a una legislación uniforme. Nos encontramos, pues, con una clara jerarquía, con la excepción indicada, entre el Convenio Europeo de Extradición y los distintos tratados bilaterales celebrados por España hasta el momento 14.

Las...

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