Introducción

AutorJuan Carlos Gavara de Cara (Ed.)
Páginas11-23

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El planteamiento del doble carácter de los derechos fundamentales implica la idea de que las regulaciones constitucionales que establecen derechos fundamentales comprenden no sólo la existencia de derechos subjetivos entendidos como relaciones jurídicas, sino que también tiene la función de principios objetivos con la finalidad de articular su proyección en todo el ordenamiento jurídico y su relación con otros derechos fundamentales . Este planteamiento del doble carácter de los derechos fundamentales ha sido admitido por el Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, ya que definió los derechos fundamentales desde una doble perspectiva1:

  1. Los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos no solo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino

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    en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de existencia .

  2. Los derechos fundamentales son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto esta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasma-da históricamente en el Estado social y democrático de Derecho .

    La fundamentación del doble carácter se basa en la idea de que los derechos fundamentales regulan cuestiones determinantes del orden social, en el sentido de que los objetos y temáticas de los distintos derechos fundamentales, es decir, de los intereses y bienes jurídicos por ellos protegidos, implican la adopción de las decisiones básicas de una sociedad sobre los ámbitos que se desean específicamente proteger frente al Estado y a la propia sociedad . A partir de esta fundamentación, la articulación del derecho fundamental como principio objetivo debe interrelacionar dos aspectos conectados, por un lado, la posibilidad y la necesidad de que el Estado reglamente las relaciones sociales dentro de los límites constitucionales y, por otro, el reconocimiento jurídico de unos ámbitos de libertad que permitan la autodeterminación de los individuos . Estos dos aspectos son determinantes del alcance del contenido prescriptivo de los derechos fundamentales, ya que pueden condicionar tanto las obligaciones de los destinatarios como los beneficios de los titulares de los derechos fundamentales .

    En cualquier caso, a diferencia de lo que sucede con el aspecto subjetivo de los derechos fundamentales que aparece determinado en mayor o menor medida por las disposiciones de la propia Constitución, con independen-

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    cia de que se deba configurar su contenido, su función como principios objetivos inexorablemente precisa de una concreción normativa o jurisprudencial para desarrollar sus efectos y consecuencias debido a su alto grado de abstracción, ya que directamente de la Constitución solo se puede deducir indicaciones generales del contenido que se trata de proteger .

    Este grado de indeterminación de los derechos fundamentales cuando se analizan a partir de su función como principios objetivos alcanza a aspectos semánticos, estructurales y prescriptivos2. La apertura semántica del derecho fundamental como principio es una consecuencia de que no sea unitario y cerrado el significado de los términos utilizados en el derecho fundamental y que sea necesario solucionar las indeterminaciones a través de la interpretación del lenguaje natural, de la intención del constituyente, del consenso doctrinal sobre dicho contenido semántico, o bien de su fijación por parte del Tribunal Constitucional, de los órganos aplicadores del derecho fundamental o del poder legislativo mediante desarrollo normativo . De todos modos, estos criterios se caracterizan por ofrecer seguridad jurídica con posterioridad a su aplicación y en mayor medida que sean adoptados por órganos dotados de autoridad (legislador o Tribunal Constitucional) .

    En segundo lugar, la apertura estructural de los derechos fundamentales como principio es una consecuencia de que no sea unívoco el sentido prescriptivo del dere-

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    cho fundamental, siendo su estructura generalmente una implicación de su función como principio objetivo o de la posible o bien necesaria incorporación o agregación de desarrollo normativo o interpretaciones cualificadas del derecho fundamental3. De todas formas, aunque sustancialmente no esté excluido que el legislador pueda concretar el sentido objetivo de los derechos fundamentales, siempre lo realiza de un modo indirecto e inconcreto, ya que generalmente se dedica a agregar nuevos contenidos o desarrollo normativo a los derechos fundamentales; de modo que es principalmente a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como se determina directamente los supuestos de aplicación del alcance objetivo de los derechos fundamentales, es decir, los supuestos que se interrelacionan con el bien protegido por el derecho fundamental .

    Finalmente, la apertura prescriptiva hace referencia a las acciones que cabe subsumir en la norma que establece un derecho fundamental . En este sentido, a modo de ejemplo, el art . 16 .1 CE garantiza el derecho a la libertad religiosa prescriptivamente como acción negativa y, en consecuencia...

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