Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas1343-1455

Page 1343

Colaboran: Josep Maria BECH SERRAT, Pilar BENAVENTE MOREDA, Eva CANO VILÀ, Ignacio DÍAZ DE LEZCANO, Rosario DÍAZ ROMERO, Beatriz FERNÁNDEZ GREGORACI, Gabriel GARCÍA CANTERO, Luis Alberto GODOY DOMÍNGUEZ, Carmen JEREZ DELGADO, Sebastián LÓPEZ MAZA, María LUBOMIRA KUBICA, Carlos ORTEGA MELIÁN, Máximo Juan PÉREZ GARCÍA, Lucas Andrés PÉREZ MARTÍN, Alma RODRÍGUEZ GUITIÁN, Lis Paula SAN MIGUEL PRADERA, Alfons SURROCA COSTA, Laura ZUMAQUERO GIL.

I Derecho Civil
Parte general

1. Abuso de derecho.–Constituye abuso de derecho o una extralimitación en el ejercicio del mismo la decisión adoptada por la Junta de una sociedad en virtud de la cual se discrimina a uno de los accionistas sin que exista causa alguna que lo justifique. (STS de 21 de septiembre de 2007; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. Don Xavier O’Callaghan Muñoz.]

HECHOS.–Varios hermanos heredaron un importante patrimonio familiar al fallecer su madre, quien había dispuesto en su testamento la constitución de una sociedad de la que todos ellos fueran accionistas, y cuya Junta tendría el poder de disponer de los bienes del patrimonio social, constituido por distintos inmuebles de la herencia, siendo expreso deseo de la testadora que sus hijos pudieran convivir en los terrenos de la sociedad como venían haciéndolo,Page 1344 pero dejando en última instancia a la sociedad la decisión de quiénes de ellos convivirían en el futuro. Transcurridos poco más de diez años, la Junta autorizó al administrador único de la sociedad para iniciar las acciones necesarias para lograr el desalojo de una de las herederas y accionistas, lo que dio lugar al origen del pleito, en que se ejercitó –frente a esta última– demanda declarativa del dominio y de desalojo por falta de título de posesión. La demanda fue desestimada en primera instancia, pero estimada en apelación por la Audiencia Provincial. El Tribunal Supremo casó la anterior y confirmó la sentencia de primera instancia. (C. J. D.)

2. Prescripción de la acción. Interrupción del plazo. La solicitud de diligencias preliminares preparatorias del juicio es un medio hábil para interrumpir el plazo prescriptivo.–La petición de exhibición y depósito del bien objeto de la futura demanda tiene virtualidad para interrumpir la prescripción de la acción, pues expresa una voluntad claramente conservativa de un derecho. Pero es necesario que además de utilizarse un medio idóneo, concurran otros requisitos. A saber: a) que se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende conservar como la persona frente a la que se trata de hacer valer; b) que dicha voluntad conservativa llegue a conocimiento del deudor. requisito que no concurre en el presente caso, pues al no encontrarse el objeto en el lugar del requerimiento, y librado exhorto para cumplir la diligencia de exhibición en el lugar donde se hallaba, no tuvieron los demandados más noticias de la reclamación desde el requerimiento; habiendo transcurrido más de cinco años desde dicha fecha y no pudiendo contarse desde el día del libramiento del exhorto, pues se trató de una diligencia procesal de la que no se dio traslado o comunicación a la parte contraria, por lo que no puede adjudicársele el efecto interruptivo pretendido. (STS de 12 de noviembre de 2007; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. Don José Almagro Nosete.]

HECHOS.–La actora vendió a los demandados, en régimen de arrendamiento financiero, una grúa-torre. La falta de pago de diversas cuotas determinó la acción de la demandante, que reclamó la resolución del contrato y el abono de las mensualidades pendientes de pago. Los demandados opusieron, entre otras cosas, la prescripción de la acción, al entender que habían transcurrido más de cinco años desde el vencimiento de la última cuota impagada. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Alicante estimaron la acción al considerar que el plazo de prescripción se había interrumpido cuando la actora interesó la práctica de diligencias preliminares de exhibición y depósito de la cosa. El Tribunal Supremo dio lugar al recurso de casación planteado por los demandados. (I. D.-L.)

3. Prescripción de la acción de responsabilidad civil en casos de solidaridad impropia.–En este campo la jurisprudencia de la sala 1.ª del Tribunal Supremo ha experimentado una evolución. Hasta las ss de 23 de junio de 1993 y 13 de octubre de 1994 se seguía el criterio de acuerdo con el cual el artículo 1974 CC se aplicaba a la responsabilidad extracontractual cuando debía condenarse solidariamente a varios causantes por el mismoPage 1345 daño. El 27 de marzo de 2003 la Junta General de los Magistrados de la sala 1.ª tomó el siguiente acuerdo: «el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente».

Las SSTS de 6 de junio de 2006 y 28 de mayo de 2007 han confirmado esta doctrina afirmando que «si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes». (STS de 19 de octubre de 2007; ha lugar en parte.) [Ponente Excma. Sra. Doña Encarnación Roca Trías.]

HECHOS.–El actor interpone demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el autor del daño, el propietario del vehículo y la empresa en la que trabajaba el autor del daño, reclamando la condena solidaria de todos ellos. El actor había seguido un procedimiento de faltas contra el autor del daño, había interpuesto una demanda por los trámites del juicio verbal del automóvil contra el conductor del vehículo, su propietario y la aseguradora. Sin embargo, nunca antes del presente procedimiento el actor había ejercido acción contra la empresa en la que trabajaba el autor del daño.

El Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda y condena al autor del daño y a la empresa en la que éste trabajaba.

La Audiencia Provincial modifica la sentencia de instancia en el único sentido de no apreciar concurrencia de culpas.

Los demandados interponen recurso de casación. En concreto, la empresa invoca la prescripción de la acción por haber transcurrido más de seis años desde que acaeció el hecho dañoso y no ser de aplicación al caso el artículo 1974.1 CC en virtud del cual «la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores». (B. F. G.)

4. Interrupción de la prescripción en los supuestos de solidaridad impropia.–Constituye una regla general en los supuestos de solidaridad impropia, tal y como sucede cuando se ejercita la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, que, para interrumpir válidamente el plazo de prescripción de un año al que se refiere el artículo 1968.2.º CC, es imprescindible requerir, judicial o extrajudicialmente, de modo individualizado, a cada uno de los posibles implicados en el hecho dañoso, sin que los efectos interruptivos, derivados del requerimiento dirigido a uno de ellos, se hagan extensivos o aprovechen a los demás. Pero las SSTS de 14 de marzo y 5 de junio de 2003 exceptúan de esta regla general en el ámbito de la llamada solidaridad impropia, los casos en que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, supuesto en que la interrupción afectará también a quien no fue directamentePage 1346 destinatario del requerimiento. (STS de 9 de octubre de 2007; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. Don José Almagro Nosete.]

HECHOS.–Los demandantes, viuda e hijos, respectivamente, de un marinero fallecido en la colisión entre un buque petrolero y un barco pesquero, a través de su abogada y tras el archivo del procedimiento penal, dirigen una reclamación extrajudicial mediante telegrama, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción para reclamar responsabilidad civil extracontractual, tanto a la propietaria, al capitán y al primer oficial del petrolero como al propietario del barco pesquero, para el que faenaba el marinero fallecido. Pero a partir de la fecha de la muerte del propietario del barco pesquero no consta que se enviara ningún telegrama a los causahabientes del mismo, ni, en concreto, a su hijo, recurrente en casación. La viuda, en su nombre y en el de sus cinco hijos, presenta demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en reclamación de veinticinco millones de las antiguas pesetas como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su marido y padre respectivamente; demanda que se dirige contra el capitán y el primer oficial del petrolero, contra la empresa propietaria de dicho navío (CaMPsa), contra la Mutua Patronal de accidentes de trabajo y, por último, contra la herencia yacente y los desconocidos herederos del propietario del barco pesquero, fallecido ya en la fecha de la demanda. La sentencia del Juzgado de Primera intancia estima la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la Mutua, absolviéndola de los pedimentos hechos en su contra. Con respecto al propietario y patrón del barco pesquero, aprecia la excepción de prescripción. Con relación a CaMPsa y al capitán y al primer oficial del petrolero desestima la excepción de prescripción, pero les absuelve en cuanto no aprecia responsabilidad alguna. Contra la sentencia interpone recurso de apelación la parte actora...

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