Revisión de ideas

AutorJosé Uriarte Berasátegui
CargoNotario
Páginas385-390

Revisión de ideas 1

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V Legítima catalana

Si siempre hemos considerado estéril la exposición de analogías y diferencias entre figuras afines, no caeremos ahora en la tentación de mostrar las que existen entre un calcetín del derecho y del revés. Lo mostraremos al derecho.

Como hemos visto, el sitema registral deja sin valor los derechos reales no inscritos, en beneficio de los inscritos, de lo que se deduce que todos los derechos reales han de ser inscribibles, con lo que quienes los tengan podrán evitar la amenaza que pesa sobre ellos, mediante a inscribirlos acogiéndose al mismo sistema registral que les amenaza.

Por el contrario, los derechos personales, que al no trascender con la cosa no afectan ni repercuten en las transmisiones que se realicen respecta del sucesor adquirente, no serán inscribibles, como elementos extraños al juego del propio sistema.

Registralmente, habrá de declarar la ley que los derechos reales no deben ser mencionados sino inscritos, sin que la mención que no obstante se practicare tenga valor alguno para el sistema; y que los derechos personales no podrán ser inscritos ni mencionados careciendo de todos modos de trascendencia y efectos para el sistema.

La aplicación de estas conclusiones ha de basarse en la premisa de que se hallen perfectamente delimitados jurídicamente los dos tipos: derechos o titularidades reales y derechos personales. La falta de estaPage 386clara delimitación provocará dudas, vacilaciones y, en definitiva, confusiones, al pretender la aplicación del sistema al caso concreto en que se produzca la obscuridad dé fondo. En la imposibilidad de ser resuelto por la ley registral, puesto que el origen del problema se halla en el sistema civil, se verá ésta forzada a ceder en sus líneas científicas y permitirá la mención de esos derechos de naturaleza dudosa (con carácter excepcional y señaladamente especificadas las excepciones) con lo que, utilizando para frenarse su propio mecanismo de publicidad, dirá: consecuente con el principio de que lo no publicado por mí no existe para quien en mí fíe porque no se lo he dado a conocer, le advierto de que fuera del Registro existe el derecho que menciono y que defiendo con esta mención de su arrastre y eliminación como consecuencia de la publicidad del sistema, aunque para ello haya de transgredir otras normas de claridad y precisión, propias del mismo, por carecer de ellas en este caso concreto el sistema civil en que me interfiero.

Mediante ello, el derecho que adquiera el posterior titular registral quedará afecto a la existencia del derecho mencionado, que tendrá la vitalidad, repercusión y desarrollo que resulten de la ley civil que lo establece y desenvuelve.

Si el derecho civil configurase la legítima catalana considerando a herederos y legitimarios como coherederos, se inscribirían los bienes inmuebles de la herencia como formando parte de la masa hereditaria en la que aparecerían aquéllos como cotitulares de un derecho hereditario...

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