Decreto nacional 1.558/2001 decreto reglamentario de la ley 25326, sobre proteccion de los datos personales

AutorLucrecio Rebollo Delgado/Carlos Eduardo Saltor
Páginas414-426

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BUENOS AIRES, 29 de Noviembre de 2001 (BOLETIN OFICIAL, 03 de Diciembre de 2001) Vigente/s de alcance general
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 4
DECRETO REGLAMENTARIO-HABEAS DATA-DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES-BANCO DE DATOS PERSONALES-DERECHO A LA INTIMIDAD-OBTENCION DE DATOS
CONSIDERANDO
Que el artículo 45 de la mencionada Ley establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentar la misma y establecer el órgano de control a que se refiere su artículo 29 dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación. Que el artículo 46 de la Ley citada establece que la reglamentación fijará el plazo dentro del cual los archivos de datos destinados a proporcionar informes existentes al momento de la sanción de dicha Ley deberán inscribirse en el Registro a que se refiere su artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el régimen establecido en dicha norma. Que el artículo 31, inciso 2, de la Ley N 25.326 dispone que la reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de sanciones, en los términos que dicha norma establece. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la intervención que les compete. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1 - Apruébase la reglamentación de la Ley N 25.326 de Protección de los Datos Personales, que como anexo I forma parte del presente.

Art. 2 - Establécese en CIENTO OCHENTA (180) días el plazo previsto en el artículo 46 de la Ley N 25.326.

Art. 3 - Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir a las normas de exclusiva aplicación nacional de esta reglamentación.

Art. 4 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES


DE LA RUA-Colombo-De la Rua.

ANEXO A: REGLAMENTACION DE LA LEY 25326


ARTICULO 1: A los efectos de esta reglamentación, quedan comprendidos en el concepto de archivos, registros, bases o bancos de datos privados destinados a dar informes, aquellos que exceden el uso exclusivamente personal y los que tienen como finalidad la cesión o transferencia de datos personales, independientemente de que la circulación del informe o la información producida sea a título oneroso o gratuito.

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ARTICULO 2: Sin reglamentar.

ARTICULO 3: Sin reglamentar.

ARTICULO 4: Para determinar la lealtad y buena fe en la obtención de los datos personales, así como el destino que a ellos se asigne, se deberá analizar el procedimiento efectuado para la recolección y, en particular, la información que se haya proporcionado al titular de los datos de acuerdo con el artículo 6 de la Ley N 25.326. Cuando la obtención o recolección de los datos personales fuese lograda por interconexión o tratamiento de archivos, registros, bases o bancos de datos, se deberá analizar la fuente de información y el destino previsto por el responsable o usuario para los datos personales obtenidos. El dato que hubiera perdido vigencia respecto de los fines para los que se hubiese obtenido o recolectado debe ser suprimido por el responsable o usuario sin necesidad de que lo requiera el titular de los datos. La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES efectuará controles de oficio sobre el cumplimiento de este principio legal, y aplicará las sanciones pertinentes al responsable o usuario en los casos que correspondiere. La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES procederá, ante el pedido de un interesado o de oficio ante la sospecha de una ilegalidad, a verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en orden a cada una de las siguientes etapas del uso y aprovechamiento de datos personales:
a) legalidad de la recolección o toma de información personal;
b) legalidad en el intercambio de datos y en la transmisión a terceros o en la interrelación entre ellos;
c) legalidad en la cesión propiamente dicha;
d) legalidad de los mecanismos de control interno y externo del archivo, registro, base o banco de datos.

ARTICULO 5: El consentimiento informado es el que está precedido de una explicación, al titular de los datos, en forma adecuada a su nivel social y cultural, de la información a que se refiere el artículo 6 de la Ley N 25.326. La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES establecerá los requisitos para que el consentimiento pueda ser prestado por un medio distinto a la forma escrita, el cual deberá asegurar la autoría e integridad de la declaración. El consentimiento dado para el tratamiento de datos personales puede ser revocado en cualquier tiempo. La revocación no tiene efectos retroactivos. A los efectos del artículo 5, inciso 2 e), de la Ley N 25.326 el concepto de entidad financiera comprende a las personas alcanzadas por la Ley N 21.526 y a las empresas emisoras de tarjetas de crédito, los fideicomisos financieros, las exentidades financieras liquidadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y los sujetos que expresamente incluya la Autoridad de Aplicación de la mencionada Ley. No es necesario el consentimiento para la información que se describe en los incisos a), b), c) y d) del artículo 39 de la Ley N
21.526. En ningún caso se afectará el secreto bancario, quedando prohibida la divulgación de datos relativos a operaciones pasivas que realicen las entidades financieras con sus clientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley N 21.526.

ARTICULO 6: Sin reglamentar.

ARTICULO 7: Sin reglamentar.
ARTICULO 8: Sin reglamentar.

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ARTICULO 9: PROTECCION DE DATOS PERSONALES promoverá la cooperación entre sectores públicos y privados para la elaboración e implantación de medidas, prácticas y procedimientos que susciten la confianza en los sistemas de información, así como en sus modalidades de provisión y utilización.

ARTICULO 10: Sin reglamentar.

ARTICULO 11: Al consentimiento para la cesión de los datos le son aplicables las disposiciones previstas en el artículo 5 de la Ley N 25.326 y el artículo 5 de esta reglamentación.

En el caso de archivos o bases de datos públicas dependientes de un organismo oficial que por razón de sus funciones específicas estén destinadas a la difusión al público en general, el requisito relativo al interés legítimo del cesionario se considera implícito en las razones de interés general que motivaron el acceso público irrestricto. La cesión masiva de datos personales de registros públicos a registros privados sólo puede ser autorizada por ley o por decisión del funcionario responsable, si los datos son de acceso público y se ha garantizado el respeto a los principios de protección establecidos en la Ley N 25.326. No es necesario acto administrativo alguno en los casos en que la ley disponga el acceso a la base de datos pública en forma irrestricta. Se entiende por cesión masiva de datos personales la que comprende a un grupo colectivo de personas. La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES fijará los estándares de seguridad aplicables a los mecanismos de disociación de datos. El cesionario a que se refiere el artículo 11, inciso 4, de la Ley N 25.326, podrá ser eximido total o parcialmente de responsabilidad si demuestra que no se le puede imputar el hecho que ha producido el daño.

ARTICULO 12: La prohibición de transferir datos personales hacia países u organismos internacionales o supranacionales que no proporcionen niveles de protección adecuados, no rige cuando el titular de los datos hubiera consentido expresamente la cesión. No es necesario el consentimiento en caso de transferencia de datos desde un registro público que esté legalmente constituido para facilitar información al público y que esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo...

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