LEY ORGÁNICA 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución

AutorFelipe González Márquez
Páginas55-64

    Boletín Oficial del Estado número 308, de 24 de diciembre de 1992.


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JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo tengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

Exposición de motivos

1

Cumplidos los plazos mínimos previstos en la Constitución para proceder a la ampliación de competencias de las Comunidades Autónomas, que por haber accedido a su autogobierno por la vía del artículo 143 no pudieron asumir en sus Es tatutos más que las mencionadas en el artículo 148.1 de la Constitución, se planteó la necesidad de dar satisfacción a las aspiraciones de asun ción de nuevas competencias expresadas por las mismas. ,

La respuesta a esta necesidad que afecta al desarrollo de la estructura territorial del Estado, no establecida directamente en el Título VIII de la Constitución, se ha concebido siempre como una cuestión que afecta a la esencia misma del Estado, y que, por tanto, debía ser objeto de un consenso fundamental entre las diversas fuerzas políticas que expresan el pluralismo político en nuestras Cortes Generales. Para ello, el 28 de febrero de 1992 se firmaron unos Acuerdos Autonómicos en los que se fijan las bases para poner en práctica este proceso.

Presentando los Estatutos de Autonomía diferencias en cuanto a la enumeración de las competencias, nivel en que éstas quedan asumidas por cada una de las Comunidades Autónomas, y en las dicciones con que, en concreto, aparecen formuladas en cada uno de ellos, su desarrollo, de aprobarse en los estrictos términos estatutarios habría generado como resultado una estructura del Estado en la que las diferencias entre sus Entes territoriales podrían haber dado como resultado algunas disracíonalidades en el conjunto del sistema. Por ello, se hacía preciso abordar el proceso de ampliación de competencias teniendo en cuenta criterios racionalizadores que permitieran un ejercicio ordenado de las mismas por todas las Administraciones Públicas.

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  1. La puesta en práctica del proceso de ampliación de competencias se desarrolla a partir de la presente Ley, realizando la vía prevista en el artículo 150.2 de la Constitución y en los propios Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas del artículo 143, que la recogen a continuación de aquellas competencias que se enumeran como diferidas, como una de las vías de asunción de tales competencias. La Ley incluye, para todas las Comunidades Autónomas afectadas, todas las materias que son objeto de ampliación, concretando también las adaptaciones geográficas y específicas que para cada Comunidad Autónoma se requiere.

    Su estructura y sistemática responde a la finalidad de completar el proceso mediante la incorporación de las competencias recogidas en la misma en los Estatutos de Autonomía. De esta forma pretende dar respuesta al doble objetivo de racionalizar el proceso, posibilitando un funcionamiento ordenado y estable del Estado autonómico en su conjunto, y de dar satisfacción a las aspiraciones de las Comunidades Autónomas del artículo 143 de asumir las nuevas competencias mediante la reforma de sus Estatutos.

  2. Por lo que se refiere al ámbito material de la ampliación de competencias, la Ley basa su contenido en los siguientes criterios:

    1. Con carácter general, procura una adecuación de los diferentes títulos competenciales, de tal manera que se evita la proliferación de enunciados que por estar comprendidos en otros más amplios o responder a simples funciones o actividades administrativas si resultan necesarios.

    2. Equipara sustancialmente las competencias de las Comunidades Autónomas del artículo 143 con aquellas cuyos Estatutos han sido elaborados de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, de la Constitución.

    3. Respecto de las competencias que aparecen como diferidas en los Estatutos de Autonomía, teniendo en cuenta la falta de coincidencia entre ellos, efectúa un tratamiento homogéneo cuyo resultado es la consideración total del conjunto de materias que aparecen mencionadas, con independencia de que aparezcan en uno o en varios Estatutos.

    4. Asimismo se incluyen de manera homogénea otras materias que aparecían recogidas en niveles competenciales diferentes y aquellas que por suponer una extralimitación respecto de lo establecido en el artículo 148.2 de la Constitución Española no han permitido el ejercicio de su competencia por la Comunidad.

    5. Contempla situaciones específicas que afectan a una sola Comunidad Autónoma -casos de Castilla y León, respecto de «denominaciones de origen», y de Baleares en materia de «protección de menores»-, o que únicamente afectan a una o varias Comunidades Autónomas en razón de sus condiciones geográficas. En lo que atañe a la delimitación, contenido y condiciones de ejercicio de las competencias, la Ley incluye las interconexiones que se producen en diversas materias, exigiendo una actuación conjunta o compartida quePage 57 deriva incluso de otros títulos competenciales; las condiciones y límites que para las mismas materias aparecen incorporadas en los Estatutos de Autonomía elaborados de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Constitución Española; y, en algunas materias, aspectos de su ejercicio en los que resulta conveniente prever la participación de las Comunidades Autónomas, en la correspondiente Conferencia Sectorial.

  3. En coherencia con la finalidad de incorporar el contenido de esta Ley en los respectivos Estatutos de Autonomía, las modalidades de control que se recogen en el Título III, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 150.2, al señalar que la Ley preverá «las formas de control que se reserve el Estado», quedarán sin efecto al producirse la mencionada incorporación en los Estatutos. Por otra parte, para la puesta en práctica de este proceso que se contempla con el traspaso de servicios regulado en el Título IV de la Ley, se prevé su desarrollo a lo largo de la actual legislatura autonómica, mediante los oportunos acuerdos de las Comisiones Mixtas, que determinarán los medios materiales y personales que hayan de ser objeto de traspaso para la efectividad del ejercicio de las competencias en los casos que proceda. En materia de educación, se adecuará el calendario a los compromisos establecidos para implantar la reforma educativa aprobada por las Cortes Generales, los plazos en ella previstos para los diferentes niveles educativos, así como los específicos mecanismos de financiación contemplados para su realización.

Título preliminar

Art...

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