Recurso de casación

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Recurso de casación

1. Concepto

  1. La Ley 10/1992, de 30 de abril, había establecido y regulado por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de casación en el proceso administrativo. Era éste un recurso anunciado desde la LOPJ y reclamado luego con rara unanimidad por la magistratura, la abogacía y la doctrina, tanto para «homologar» el proceso administrativo con los demás tipos procesales (civil, penal o laboral) que conocen desde antiguo el recurso de casación, cuanto por considerarlo el mecanismo idóneo para descargar de trabajo la ya inmanejable Sala Tercera del TS que había venido funcionando hasta entonces como tribunal de segunda instancia.

    En la regulación del recurso de casación administrativo ordinario el legislador, prudentemente, no se ha lanzado a la aventura de establecer un recurso con perfiles propios, diferente de las demás casaciones. Por el contrario, aprovechando la experiencia ya centenaria de recurso de casación civil y su reciente reforma en la Ley 34/1984, el recurso de casación administrativo se ajusta de forma muy precisa a las normas de la casación civil.

    Tanto en el concepto general de lo que supone el recurso de casación, como en las resoluciones susceptibles de ser recurridas en esta vía, los motivos por los que puede interponerse o la tramitación que se sigue, son prácticamente coincidentes la nueva casación administrativa y la establecida en la LEC; de aquí que, aplicando también la supletoriedad de este cuerpo legal al proceso administrativo, tal y como se previene en la disp. final. 1ª de la LJCA, y a falta de doctrina jurisprudencial propia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS, deba acudirse siempre a las normas procesales civiles y a la doctrina de la Sala de lo Civil del TS.

    Sin embargo, hay que tener muy presente que ambos recursos de casación (civil y administrativo) presentan una pequeña diferencia estructural que los hace sensiblemente distintos, pues mientras el recurso de casación civil por regla general se da contra resoluciones dictadas en segunda instancia (salvo el recurso per saltum), en el proceso administrativo, hoy por hoy, es en el recurso de casación cuando por primera vez un tribunal superior tiene la oportunidad de enjuiciar la resolución del inferior.

    Cosa distinta sucede con los otros dos tipos de recurso de casación contenidos en la LJCA: por un lado, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso absolutamente extravagante para el proceso civil —donde sería preciso unificar la doctrina de 50 Audiencias Provinciales o de los varios cientos de Juzgados de Primera Instancia—; esto no significa que en el futuro no se pueda abrir una vía impugnatoria de corte similar, con un motivo casacional genérico de «desigualdad en la aplicación de la ley» cualquiera que fuera el órgano jurisdiccional que hubiera dictado la resolución, siempre que pusiera fin al proceso y no existiera contra ella otro recurso. Por su parte, el recurso de casación en interés de la...

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