Sucesión intestada

AutorJosé Cerdá Gimeno
Páginas399-409

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Cuándo aparece

Buena parte de los autores especializados en el ámbito sucesorio consideran que en el período histórico más antiguo de los distintos ordenamientos jurídicos y, sobre todo, entre los diferentes derechos germánicos, esta modalidad de sucesión hereditaria era la predominante, a veces, la única. La sucesión voluntaria (ó por testamento) apenas existía o se limitaba excepcionalmente a muy concretos bienes [armas, caballos, enseres personales del difunto). Prácticamente la entonces llamada sucesión “legítima” (ó sucesión por ley) llegaba a comprender la totalidad de la herencia del difunto; posteriormente se fueron desprendiendo de ella algunas porciones: la parte del muerto (totteil) [luego reconvertida en la parte del alma (pars christi), y que más tarde termina siendo la parte de libre disposición (Freiteil)]; la parte de mejora, etc.

Resulta curioso observar cómo la diferente constitución familiar y la opuesta organización social de los pueblos germánicos y romanos llevaron a la diversidad sustancial de sus respectivos sistemas jurídicos. La armonización de ambos sistemas fue producto de las doctrinas de la Iglesia y del influjo de los principios informadores del Derecho Canónico. Estos principios se basaban en el respeto más profundo a la personalidad humana en su más amplia extensión y en la afirmación de la libertad de querer en cualquier sujeto humano. Tales conceptos fueron aplicados en materia de sucesiones hereditarias y en la práctica llevaron a las mismas consecuencias a las que llegaban las leyes romanas, esto es: al predominio absoluto de la sucesión testamentaria sobre la sucesión ‘legítima’ (o por ley).

El contenido y alcance del Derecho Romano y del Derecho Canónico en principio eran bien distintos; pero el influjo del Derecho Canónico sobre el Derecho Romano operaba de una doble manera: de modo general, gracias a la fuerza de atracción de sus principios fundamentales y a su carácter universal, y de un modo específico, gracias a la fuerza de atracción de normas particulares concretas, dictadas para un caso determinado. De esta doble forma de operar el Derecho Canónico es como el Derecho Romano resultó conservado, modificado y suplido.

Además, aquel antiguo Derecho Romano templado y adaptado por los canonistas devino un casi universal “ius commune” que tuvo una presencia efectiva en cada territorio mediterráneo, si bien de manera muy especial en cada caso. No se sabe hoy en día en absoluto: ni qué textos ni qué obras de aquel Derecho arraigaron; ni en qué momento y con qué influencia; ni qué conocimiento de ambos derechos (civil-canónico) se tenía en forma operativa; ni qué inserción social entre los juristas; ni qué principios e instituciones de

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aquel “derecho común” van siendo reconocidos en los derechos particulares, territoriales o regionales; ni cuáles arraigan por la vía jurisprudencial, etc. etc. Toda esta problemática referida es perfectamente aplicable a la temática de las sucesiones -y, en especial, a la sucesión intestada- en las Islas Baleares y, en consecuencia, a las Islas Pitiusas.

Se sabe con alguna seguridad y certeza que la trayectoria seguida por la práctica forense de las Islas ha sido distinta: para Mallorca-Menorca, la aplicación del C.c. en su incidencia en esta materia sobre la vieja praxis romano-justinianea ha originado trastornos y dificultades operativas; para las Pitiusas, la aparición del C.c. hizo que ya en los primeros años del siglo XX la práctica forense se inclinara por la aplicación del Código Civil en esta materia.

Porqué existe

Importa, ante todo, considerar que la problemática del porqué [fundamento] de la sucesión ‘legítima’ o intestada puede llevar incapsuladas una serie de cuestiones que convendría deslindar: la primera, básica, es la del porqué existe, sin más; la segunda, es la del porqué en los sistemas jurídicos europeos occidentales esta modalidad de sucesión está subordinada a la sucesión testamentaria; y la tercera, es la del porqué la ley [Código Civil] llama a la sucesión ‘legítima’ a determinadas personas (los parientes del causante, el Estado). - La primera cuestión alude al fundamento de la sucesión ‘legítima’, que es el mismo fundamento técnico y político de todo fenómeno sucesorio. -La segunda cuestión, supuesta la necesidad técnica y política de la idea general de sucesión mortis causa, alude a la pregunta sobre cuál de los dos posibles sistemas de organización de la sucesión mortis causa es el preferible: el fundamento de la preferencia del sistema de ordenación testamentaria (voluntaria) de la sucesión reside en el principio de respeto a la dignidad de la persona y al reconocimiento a la misma de un ámbito de libre actuación, esto es, en el principio de la autonomía privada. -La tercera cuestión, supuesta ya la preferencia citada, es la del fundamento último de la sucesión ‘legítima’; es obvio que consiste en un régimen de derecho supletorio, de derecho dispositivo, que funciona en defecto del negocio jurídico privado (testamento) ordenador de la sucesión, de manera que la función y el fundamento de la sucesión ‘legítima’ es únicamente la de llenar el hueco, la laguna, que deja la ausencia de un testamento eficaz.

Toda esta problemática aludida es una cosa, y otra cosa distinta es la cuestión del porqué el llamamiento legal intestado se hace en favor de determinadas personas y no de otras. Esto vendría a ser como cuestionar el porqué de los llamamientos legales, cuestión metajurídica, política o sociológica, que solamente puede ser contestada con fórmulas vagas y abstractas [v.gr., protección y defensa de la familia, de la comunidad, del Estado].

Para qué sirve

Básicamente entendida, esta modalidad de sucesión sirve para remediar la inexistencia de un testamento eficaz. Como tal régimen sucesorio supletorio lo que sugiere es la remisión a las habituales valoraciones doctrinales en tema de interpretación del testamento.

A la valoración o legitimación última de esta sucesión acabo de referirme en orden al fundamento (o porqué) de la sucesión ‘legítima’ o legal. Remite, por consiguiente, a una

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cosa más bien metajurídica: a la razón última que un legislador concreto tuvo para dictar esas y no otras normas jurídicas.

Respecto de la íntima interdependencia entre sucesión testamentaria-sucesión ‘legítima’ y de la valoración del testamento, aludidas, parece que la misma subsistencia y el régimen de la sucesión ‘legítima’ dependerá no solo del principio ‘favor testamenti’ sino también de una serie de factores extrajurídicos [v.gr., la creciente importancia en el occidente europeo de la sucesión intestada; el recurso a los llamados ‘medios alternativos’ a la sucesión mortis causa; la huida de la presión fiscal sobre los adquisiciones mortis causa: etc.].

Cómo se regula normativamente

A la sucesión intestada [ó ab intestato, en la dicción latina: sin o a falta de testamento] dedica la CDC.BAL. de 1990 el vigente Artículo 84.

Resumidamente cabe decir, en cuanto a los antecedentes de esta norma, que carece de precedentes en las Pitiusas [el Anteproyecto de ‘Apéndice’ de 1960 en Ibiza [J. COSTA RAMÓN/J. CRUZ CARRASCO] no contemplaba esta materia, por entenderla some-tida al régimen del Código Civil]. Los precedentes próximos son los contenidos en mis anteproyectos normativos de 1982 y 1984. El paso de mis anteproyectos normativos por la COMISIÓN DE JURISTAS DE BALEARES derivó en una propuesta alternativa de
M. MASOT MIQUEL, prácticamente idéntica al actual texto legal. En el paso por la tramitación parlamentaria se presentaba una ENMIENDA [la nº8, del C.D.S.] a favor de la ampliación de los derechos del viudo/viuda, enmienda en relación con otra, relativa a la legítima del viudo/viuda. En el DICTAMEN de la COMISIÓN del Parlamento I.B. se le añade al artículo un segundo párrafo [idéntico al de la propuesta de M.MASOT], que es el que resulta definitivamente aprobado.

Al aspecto material de la redacción originaria en mis propuestas de 1982/1984 me había ya referido en otros lugares. Contemplaba quien esto suscribe una regulación normativa muy amplia, específica, en orden a la posición final del cónyuge viudo en la sucesión intestada, que llegaba al usufructo universal de la herencia relicta.

El aspecto formal de la vigente norma, como he detallado anteriormente, no se corresponde en absoluto con mis propuestas de reforma de 1982/1984: un poco concordante en el párrafo 1º, a pesar de la poda que sufrió; nada concordante en el párrafo 2º, cuya autoria no me es imputable y que deriva -como dije- de la tramitación parlamentaria.

La expresión de futuro utilizada (“adquirirá”) no equivale a una norma imperativa que se impone de modo absoluto a los destinatarios. En conjunto la norma es: una norma típicamente dispositiva [en el sentido de ser supletoria, en...

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