La ejecución de la pena privativa de libertad y su control por el juez de vigilancia penitenciaria

AutorCarmen Navarro Villanueva
  1. LA INCOACIÓN DE LA EJECUCIÓN

    Firme que sea la sentencia condenatoria, se ha de proceder a la ejecución de la misma de oficio. Antes de adentrarnos en el examen de las actuaciones comprendidas en esta fase inicial de la ejecución de la pena privativa de libertad, conviene determinar el órgano judicial competente para decretar la incoación de la ejecución.

    1. Órgano judicial competente

      La competencia para ejecutar las sentencias en causas por delito corresponde, de acuerdo con la regla general establecida en el art. 985 LECr, al Tribunal que haya dictado la que sea firme. En términos tradicionales, se trata de un supuesto de competencia funcional. Además, la LECr contiene otros preceptos referidos específicamente a la ejecución de las sentencias dictadas en el proceso penal abreviado (arts. 798 y ss.) y a la recaída en el juicio de faltas (art. 977).

      La regla general contenida en el art. 985 LECr es confirmada para el proceso penal abreviado en el art. 798 de la misma Ley, que dispone: «Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado». Por su parte, el art. 977 LECr prevé que el órgano judicial que hubiera dictado sentencia en la segunda instancia de un juicio de faltas «mandará devolver al Juez los autos originales, con certificación de la sentencia dictada, para que proceda a su ejecución».

      Es preciso destacar que la formulación contenida en el art. 985 LECr, pese a su brevedad, es más completa, al hablar genéricamente de Tribunal. En efecto, el art. 798 LECr se refiere al Juez o a la Audiencia, pensando únicamente en los supuestos de competencia ordinaria, sin tener en cuenta que la sentencia de primera o única instancia en el proceso penal abreviado puede ser dictada, en determinados supuestos, por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas o por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo(288).

      La regla general de atribución de competencia al órgano judicial que hubiere dictado la sentencia firme sufre matizaciones en otras disposiciones de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es lo que ocurre, en primer lugar, en los supuestos en que se haya interpuesto un recurso de casación. En efecto, a tenor de lo dispuesto en el art. 986 LECr, «la sentencia dictada a continuación de la de casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se ejecutará por el Tribunal que hubiese pronunciado la sentencia casada, en vista de la certificación que al efecto le remitirá la referida Sala». En realidad, la Ley sólo se refiere a un supuesto: aquél en que la sentencia es revocada por el Tribunal Supremo a resultas de la interposición del recurso de casación. Sin embargo, se omite cualquier alusión al caso en que la sentencia recurrida en casación fuera confirmada. En tal supuesto, el legislador parece suponer implícitamente que en el caso indicado la sentencia a quo tiene carácter de firme, aunque dicha naturaleza sólo la adquiere una vez dictada la sentencia ad quem confirmatoria por el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional o la Audiencia Provincial, según los casos.

      En suma, tanto si la sentencia recurrida es casada por el Tribunal Supremo como si resulta confirmada por éste, el Alto Tribunal deberá devolver los autos originales con certificación de la sentencia al órgano que hubiera pronunciado la sentencia sometida a recurso de casación.

      El mismo criterio resulta aplicable a los casos en que la sentencia del órgano a quo haya sido objeto de un recurso de apelación. En efecto, el art. 798 LECr se limita a remitir a las disposiciones generales de la Ley acerca de la ejecución de sentencias. No obstante, en el mismo Cuerpo Legal se recoge una norma específica para la ejecución de la sentencia apelada. Se trata del art. 795.5, a tenor del cual «recibidos los autos, si en el recurso no se propone prueba, la Audiencia los examinará y dictará sentencia en el plazo de diez días, devolviéndolas al Juez a efectos de ejecución del fallo». Ciertamente es esta una disposición referida a un caso concreto: la ejecución de la sentencia de apelación cuando en el recurso no se ha propuesto prueba. Además, a diferencia de lo que acontecía con respecto al recurso de casación, según se desprende de lo dispuesto en el art. 795.5 LECr, es indiferente que la sentencia de apelación revoque o confirme la apelada. Por tanto, pese a que la citada disposición no parece regular con la suficiente generalidad la ejecución de la sentencia dictada tras un recurso de apelación, no vemos inconveniente para que se siga el mismo criterio mantenido respecto a la ejecución de la sentencia resultante de un recurso de casación.

      En definitiva, en vez de esta acumulación confusa de normas en que incurre la LECr en este punto, habría sido más correcto y clarificador atribuir la competencia para la ejecución de la sentencia condenatoria al Juzgado o Tribunal que hubiera dictado la sentencia en única o primera instancia. Preciso es convenir, pese a la crítica expuesta en líneas precedentes respecto a la regulación del órgano judicial competente para la ejecución de la sentencia de condena penal, que, a buen seguro, la acumulación confusa de normas obedece a una razón histórica. En efecto, como es sabido el art. 985 de la LECr (la competencia para ejecutar las sentencias en causas por delito corresponde al Tribunal que haya dictado la que sea firme) en el momento en que es redactado se inserta en un modelo de proceso penal de instancia única. Por esta razón, el Juez o Tribunal que había dictado la sentencia firme coincidía, excepto si se recurría en casación aunque este supuesto lo contempla el art. 986 LECr, con el que había conocido del proceso en primera instancia.

      En la ejecución de sentencias puede operar, como es lógico, el deber de auxilio judicial cuando el tribunal no pudiere practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias. En tal caso, comisionará al Juez de Instrucción del partido o demarcación en que deban tener efecto para que las practique debiendo dar cuenta del cumplimiento de las mismas al Tribunal sentenciador, con testimonio de las actuaciones realizadas que se unirán a la causa (arts. 987 y 997 LECr).

      Finalmente, es preciso destacar la duda que se plantea, ante la ausencia de regulación expresa, acerca del órgano judicial competente para la ejecución de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado. El problema se suscita dado que, conforme a lo dispuesto en el art. 66 de la LO 5/1995 de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ), éste cesa en sus funciones una vez leído el veredicto. En consecuencia, quizás, lo más razonable sea conferir la ejecución de la sentencia dictada en este proceso a la Audiencia Provincial respectiva o, en su caso, a los Tribunales que correspondan por razón del aforamiento del acusado, siendo Ponente de la ejecutoria el Magistrado que actuó como Presidente del Jurado. Parece apoyar esta solución el art. 70.1 de la ley reguladora de este proceso que atribuye al Magistrado-Ponente la función de dictar la sentencia, aunque naturalmente «incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o de absolución, el contenido correspondiente del veredicto».

      Como colofón del epígrafe es preciso recordar que, con arreglo a la LECr, la competencia para ejecutar las sentencias de condena a pena de privación de libertad correspondería, por regla general, al órgano judicial que hubiera dictado la que sea firme. Lo que ocurre es que el mencionado criterio de atribución de competencias sufre tales matizaciones y excepciones en otros preceptos legales que consideramos que, en vez de la acumulación confusa de normas en que incurre la LECr en esta materia, hubiera sido más sencillo atribuir la competencia para la ejecución de la sentencia condenatoria al Juez o Tribunal que hubiese dictado la sentencia en única o primera instancia, según se indicaba ya en páginas precedentes.

    2. Atribuciones del órgano sentenciador

      1. La aplicación de alguna medida alternativa a la prisión

        La primera decisión acerca de la ejecución de la sentencia que condena a una pena privativa de libertad puede ser, precisamente, la de inejecutarla. En efecto, según prevé el CP en sus arts. 80 y 88, el Juez o Tribunal puede otorgar, en determinados supuestos, el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad o bien acordar la sustitución de ésta por otra pena.

        De este modo, alcanzado el grado de firmeza, el órgano judicial resolverá con la mayor urgencia, conforme establece el art. 82 CP, acerca de la concesión o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, anteriormente denominada «remisión condicional de la pena». La suspensión condicional de la ejecución de la pena consiste en excluir provisionalmente el cumplimiento de una pena privativa de libertad inferior a dos años cuando concurran los requisitos previstos en el art.81 CP, sometiendo al condenado a un plazo de prueba, que oscila entre los tres meses y los cinco años, de tal modo que, si durante aquel plazo el sometido a prueba no delinque ni vulnera las posibles reglas de conducta dictadas por el órgano judicial, la pena se remite definitivamente.

        La decisión de acordar la suspensión de la ejecución de la pena podría ser adoptada en la misma sentencia condenatoria. Si, por el contrario, el órgano sentenciador no se pronuncia acerca del beneficio de la suspensión en la sentencia, deberá hacerlo posteriormente en forma de Auto, por tratarse de una materia que afecta a un derecho fundamental, como es el derecho a la libertad(289).

        La suspensión de la ejecución no es, sin embargo, la única alternativa que se le ofrece al juzgador para evitar el ingreso en prisión de la persona condenada. Así, el art. 88 CP permite «sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por arresto de fin...

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