Capítulo octavo. Problemática de la propiedad intelectual en el ámbito de internet

AutorAlberto José de Nova Labián
Páginas213-259

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Internet ha generado una nueva realidad social en medio de la cual se desenvuelven tanto situaciones previas como nuevos escenarios. Por ello, los autores de diferentes países han tenido que cuestionarse si el aparato dogmático y legislativo vigente está preparado para afrontar esta nueva realidad tecnológica. Podemos resumir en tres las posturas actuales425:

— Por un lado los denominados "neoclásicos" consideran que el derecho de autor vigente es perfectamente válido para la explotación económica de obras en línea, aunque con algunos ajustes para reforzar la posición de los titulares de los derechos. Parten de que Internet, debido a sus especiales características técnicas, supone un peligro que amenaza con hacer desaparecer la industria si no son protegidos con mayor intensidad los derechos de propiedad intelectual. Por ello, critican la excepción de la copia de uso privado y defienden la existencia de un derecho a autorizar el uso de las obras en formato digital. Esta postura se ha visto reflejada en los tratados de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) de 1996 y está influyendo poderosamente los debates en la UE.

— Los "minimalistas" por su parte consideran que en el entorno de Internet, el derecho de autor carece de sentido, por lo que debería perder protagonismo para favorecer el interés del usuario.

— Y por último los "eclécticos" buscan un equilibrio razonable entre los derechos de autor y las capacidades que ofrece Internet a los usuarios. Por ello, parten de la idea de que el derecho de autor debe adaptarse para responder convenientemente a los interrogantes que plantean las redes digitales, pero desde la base de formulación del derecho actual.

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En el derecho europeo las reflexiones se inclinan por apoyar las doctrinas que señalan que el derecho de autor es válido conceptualmente, aunque necesita algunas adaptaciones ya que posee gran flexibilidad a los cambios tecnológicos. El autor alemán DREIER426 considera que la reforma del derecho de autor en Internet debería tener en cuenta los siguientes principios: el derecho de autor no debe variar su naturaleza, sino simplemente reforzarse ante esta nueva realidad; la tecnología nos puede dar muchas de las soluciones a problemas que ella ha creado; el hecho de regular jurídicamente la explotación de obras en línea es compatible con esferas no reguladas dentro de la red; sólo es posible una regulación en foros internacionales como base de una armonización global del derecho de autor en Internet.

Así, el principal problema -aunque no el único- que plantea la propiedad intelectual en el entorno de Internet es el relativo a los sistemas P2p. Uno de los logros principales de la tecnología peer-to-peer (P2p) ha sido la articulación de redes para compartir libremente información (materializada en archivos informáticos) entre sujetos ubicados en un plano de igualdad. Entre la información compartida a través de estas redes neutrales y descentralizadas (que operan en Internet al margen de la World Wide Web) se encuentran obras del espíritu acreedoras de la protección jurídica dispensada por las leyes de propiedad intelectual y cuyos titulares no han autorizado su reproducción y distribución por este medio. Así hay que cuestionarse la relevancia penal que, según la legislación española, cabe atribuir a las conductas (fundamentalmente, de up-loading y down-loading) desarrolladas por los cibernautas que participan en estas redes.

Pues bien, una vez realizadas estas consideraciones previas, procede analizar aquellos comportamientos más comunes que se realizan dentro del entorno de Internet, y que han sido generalmente calificados de "piratería intelectual":

I "Uploading" y "downloading" de obras protegidas

Ya en el año 2004 había alrededor de 8.000.000 de personas distribuidas por todo el globo que estaban haciendo uso de sistemas "peer to peer" y que de esta forma compartían datos con un tamaño superior a los 10.000.000 GB (10 Petabytes). Si a este hecho le añadimos que una abrumadora mayoría de los archivos que se ponen en circulación en las redes P2p son obras protegidas por el Derecho de autor, no debe extrañar ni la preocupación de los titulares de derechos de autor ni el interés doctrinal que ha despertado la materia.

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Ya son un total de 16.087 los usuarios demandados por la Asociación de la Industria Discográfica de América (RIAA) por la subida y descarga de archivos musicales o de vídeo sujetos a derechos de propiedad intelectual. El en-frentamiento entre las grandes organizaciones discográficas y de distribución contra las redes P2p no ha cesado y el cerco se estrecha cada vez más. Desde la RIAA, que engloba a Sony, BMG, EMI, Universal Music o AOL Time Warner, encargadas de la distribución del 95% de los discos a nivel mundial, se acusa a estos programas de "enriquecerse a costa del mayor robo de propiedad intelectual que el mundo haya visto", en palabras de Theodore Olson, abogado que colaboró con esta asociación en junio de 2005 en la demanda presentada junto con la Motion Picture Association of America, MPAA (representante de los estudios de cine de Hollywood) contra Streamtcast y Grokster (sistemas P2p para compartir archivos)427.

Así pues, en octubre de 2006 se ilegalizó Kazaa en Australia. En Argentina, veinte personas han sido demandadas. Un ciudadano sueco fue condenado a pagar una multa de 1.700 euros por cargar una película en una red P2p, y en Hong Kong el ciudadano Chang NaiMing fue condenado a tres meses de cárcel por distribuir películas. En otros países europeos, como Francia o Inglaterra, también se están llevando a cabo acciones legales contra los usuarios que descargan música con copyright o que la ofrecen en sus webs, obligando a los proveedores de redes de intercambio a facilitar el nombre de esas personas. En España, la situación, que no ha llegado a los extremos estadounidenses, también está agitada. La SGAE (Sociedad General de Autores Españoles) no ha dejado de presionar para que se condene a aquellas personas que descarguen material sometido a derechos de autor.

Pero hay que remontarse aproximadamente a 1995 (desde la eclosión de Internet entre el gran público) cuando la forma en que los usuarios accedían a la información era ya la navegación por la Red. En sus orígenes, Internet fue concebida como una red de ordenadores comunicados entre sí a través de direcciones IP con el fin de posibilitar tanto el acceso mutuo como el intercambio de información en un contexto fundamentalmente cooperativo. Sin embargo, la expansión paulatina de la red en la década de los 90 y su conversión en un fenómeno comercial y cultural de masas, alteraron sustancialmente el escenario inicial. En el año 2000 la configuración de Internet era el resultado de un creciente proceso de control por parte de gestores centralizados de datos (como los portales y motores de búsqueda) encargados de organizar el acce-

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so a los contenidos ubicados en los sitios web y servidores conectados a Internet. Esta situación, progresivamente estructurada en torno a un paradigma unidireccional o de "flujo descendente" ("downstream paradigm") en el que el usuario o cliente es mero receptor pasivo de información preparada por el servidor o proveedor (como ocurre con la televisión o los periódicos), permanece, en parte, en la actualidad. Ésta se posibilita mediante la estructuración de los ordenadores que están conectados a Internet en dos grupos: por una parte, los servidores, que tienen almacenada la información; y, por otra, los clientes (u ordenadores de los usuarios), que acceden a la información almacenada en los servidores.

En este escenario, en el que los intereses de los titulares de derechos de autor parecían garantizados si se tenía el control de los ordenadores-servidores, se produjeron las grandes reformas de la legislación supranacional sobre propiedad intelectual, tales como el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio de la OMC, 1995; los Tratados de la OMPI sobre Derecho de autor y sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, 1996; e, incluso, puede ubicarse aquí, la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo, sobre derechos de autor en la sociedad de la información, pues aunque se aprobó en 2001, su propuesta y debate se realizaron en buena medida de espaldas a los sistemas P2p, que no aparecieron hasta el fin de 1999.

A mediados del año 2000 la expresión "peer-to-peer" ("P2p", en su forma abreviada) comenzó a ganar espacio en la jerga de los expertos en computación para hacer referencia a un conjunto de proyectos de investigación dirigidos a fomentar el desarrollo de nuevas formas de empleo de Internet. Los diversos proyectos surgidos en torno a la "ideología" peer-to-peer pretendían subvertir este statu quo en pos de un objetivo en buena medida revisionista: descentralizar la red y difuminar las diferencias entre servidores y clientes. Para alcanzar este propósito, la tecnología P2p recobró la idea de un intercambio directo de recursos geográficamente distribuidos (tanto información como capacidad de procesamiento) sin un control central definido. De esta manera, el ordenador de cada usuario de la red P2p se convierte en un elemento activo que no se limita a recibir...

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