La exoneración de responsabilidad en los supuestos de retraso en el contrato de pasaje marítimo ante la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios

AutorMercedes Zubiri de Salinas,
CargoJuez excedente, Profesora Asociada de Derecho Mercantil
Páginas19-33

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El presente trabajo pretende analizar, a la luz de la reciente legislación en materia de consumo, algunas cláusulas de las condiciones generales de los contratos que en la actualidad se están utilizando en los contratos de pasaje marítimo. En concreto la cláusula que va a ser objeto de estudio es la siguiente: «Las horas indicadas en los horarios o en cualquier otra parte no se garantizan ni forman parte de este contrato. En caso de necesidad y sin previo aviso, el transportista puede hacerse sustituir por otros transportistas, utilizar otros buques o modificar itinerarios.

Los horarios están sujetos a modificación sin previo aviso. El transportista no asume la responsabilidad de garantizar los enlaces» 1.

Es interesante abordar este tema ya que, con posterioridad a la promulgación de la Ley 26/1984 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (en lo sucesivo LGDCU), la doctrina no se ha pronunciado acerca de la influencia que la misma ha tenido o puede tener en este tipo de contratos 2. Para el cumplimiento de este propósito se determinará en primer lugar si la LGDCU es aplicable al contrato de pasaje (I), así como la posición de las partes en el mismo, y si nos encontramos ante un contrato de los sometidos a condiciones generales (II). A continuación será preciso resolver qué incidencia tiene el artículo 10 de la Ley (III), para terminar con el examen de las consecuencias jurídicas que el incumplimiento de la citada norma) puede acarrear (IV), tanto en el Derecho vigente como de lege ferenda (V).

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I Aplicación de la LGDCU

Comencemos por examinar si es posible aplicar la LGDCU al contrato de pasaje. El ámbito de aplicación de la citada Ley se encuentra determinado por el sujeto que es objeto de protección en la misma 3, es decir, el que de acuerdo con el artículo 1 párrafos 2 y 3 de la LGDCU, tenga la condición de consumidor o usuario. Y esta condición se delimita de una doble forma: positiva, en el primero de ellos, «son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden», y negativa, sin que tengan la condición de tales los que no sean destinatarios finales porque «adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros». De acuerdo con esto, el pasajero que contrata con un porteador su traslado por vía marítima de un lugar a otro, mediante precios 4 es un usuario que utiliza como destinatario final un servicio facilitado por la empresa naviera cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de la misma. Por lo expuesto parece claro que a la hora de examinar la figura del pasajero no hay ningún inconveniente en calificarlo como usuario, ya que nos encontramos ante un contrato de servicios, y, por ende, le es plenamente aplicable la LGDCU.

II Posición de las partes intervinientes y consecuente calificación del contrato

La segunda de las cuestiones que hemos de determinar es la situación de las partes intervinientes en el contrato. La condición de los contratos de pasaje como contratos de adhesión y por tanto sometidos a condiciones generales es afirmada unánimemente por la doctrina 5. La regulación del Código de Comercio de 1885 es claramente insuficiente en muchas materias, carente en otras 6, y anticuada en todas ellas (a pesar de la fecha de promulgación en la que ya se había extendido la navegación a vapor), ya que está pensando en un transporte de pasajeros propio de la navegación a vela, en el que el viajero es un mero acompañante de la mercancía o un supuesto excepcional. Ante la ausencia de regula ción en el Código de Comercio de muchas de las cuestiones, lo desfasada de la misma y su carácter de derecho dispositivo, las grandes compañías marítimas se encuentran con un amplio campo en el que utilizar las condiciones generales por ellas establecidas e imponerlas a los usuarios. Por lo que la posición de ambas partes no es la de igualdad, propia Page 21del principio de libertad de contratación, sino de desventaja del pasajero en favor de las empresas, y, por ello, será aplicable la legislación sobre consumidores cuya fundamentación última se encuentra en el artículo 51 del Texto Constitucional, encuadrado dentro de los principios rectores de la Política Social y Económica y que impone a los poderes públicos el deber de garantizar la legítima protección de los intereses económicos de los consumidores.

III Consideración de la clausula como condición general del contrato de pasaje: aplicación del articulo 10 de la LGDCU

Una vez que hemos fijado la aplicación de la legislación sobre consumidores al contrato que nos ocupa, vamos a ceñirnos a la cláusula que es objeto de nuestro estudio y a la normativa específica de la LGDCU, sobre condiciones generales.

A la vista de la presente cláusula, tenemos que precisar si la misma es una condición general de las definidas en el art. 10.2 de la LGDCU para, en su caso, poder aplicarle el régimen previsto en este precepto. Sin duda la respuesta debe de ser afirmativa, ya que se cumplen los requisitos definidores de las condiciones generales establecidos en el mismo.

En primer lugar, se trata de una cláusula «redactada previa y unilateralmente por una empresa o grupos de empresas», en este caso por la empresa de navegación 7.

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Por otra parte es una cláusula que se aplica «a todos los contratos que aquélla o éste celebren», es decir, que se aplica con carácter general 8. En el caso que nos encontramos indudablemente la compañía marítima la aplica a todos los pasajeros que con ella estipulen un contrato de pasaje (no se olvide que nos estamos refiriendo a una cláusula utilizada en una línea regular) 9. Por último, su aplicación no puede ser evitada por el consumidor o usuario siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate, lo cual significa que le hayan sido impuestas 10. En el supuesto planteado, es claro que el usuario viajero que quiera efectuar el transporte de un punto a otro con una compañía, que tenga la autorización administrativa previa de la línea regular, si no se somete al contrato por ella impuesto tendrá que desistir de su viaje (si no existe otra empresa que realice la misma línea) o hacerlo por otro medio, pero en todo caso no obtendrá «el bien o servicio de que se trate» 11. Por todo ello es preciso declarar aplicable el artículo 10 de la LGDCU a la estipulación contractual que estamos tratando 12.

La protección que pretende otorgar la LGDCU al usuario en cuanto al control de las condiciones generales se manifiesta en un doble aspecto: por un lado, pretende asegurar la existencia de un auténtico consentimiento por parte del consumidor o usuario que se ha adherido al contrato, y, por otro, se quiere asegurar el contenido del mismo.

El primero de estos aspectos se concreta en los requisitos establecidos en las letras a y b del número 1 del artículo 10. En concreto nos interesa analizar el previsto en la letra a), ya que la entrega de «recibo, justificante, copia o documento acreditativo de la operación», regulado en la letra b), no plantea problema, puesto que, en el contrato de pasaje se entrega al pasajero el billete, por la función de policía interior que éste cumple, y en el reverso del mismo constan las condiciones generales, con lo que dicho requisito se ha cumplido. Más problemático resulta el cumplimiento de lo establecido en la letra a), que, no sólo exige «concreción, claridad y sencillez en la redacción» sino que además requiere que la condición deba de comprenderse «sin Page 23 reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente». En el caso de nuestra cláusula se remite a «los horarios o a cualquier otra parte», con lo que la remisión es tan sumamente indeterminada que el pasajero puede desconocer hasta el último momento cuál es el horario de su viaje. En el último inciso del precepto se exige que «en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual», con lo que este requisito parece cumplido si «en todo caso» consta una referencia en el contrato a los documentos a los que se reenvía 13. Dicha referencia sí que se cumpliría, en la estipulación que estamos examinando, si se concretara el horario al que se refiere o si se acompañara al billete una copia de los horarios de la Compañía. Por lo que, en cuanto a la claridad y sencillez en la redacción, no hay nada que objetar, pero en relación a la concreción que exige este requisito la redacción es netamente imprecisa.

En cuanto al contenido del contrato, las prescripciones del artículo 10 las encontramos en la letra c del párrafo

  1. En éste se establece una cláusula general, exigiendo que las condiciones generales sean acordes con la buena fe y el justo equilibrio de las contraprestaciones, y un catálogo de cláusulas no exahustivo en contravención del concepto general prefijado 14. Vamos a referirnos únicamente a la cláusula general y a aquellas de las especiales que puedan relacionarse con la estipulación que es objeto de nuestro estudio. La LGDCU utiliza dos criterios valorativos para controlar las condiciones generales: la buena fe y el justo equilibrio de las contraprestaciones. Por buena fe hay que entender «no sólo la honradez subjetiva de la...

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