Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Ley 4/7986, de 75 de mayo, sobre inspección, sanciones y procedimiento en materia de turismo

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El presidente de la comunidad autónoma de la Región de Murcia

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 4/1986, de 15 de mayo, sobre inspección, sanciones y procedimiento en materia de turismo.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

Exposición de motivos

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia concede especial importancia al turismo y tiene la obligación de ordenar adecuadamente el desarrollo del sector y velar por el cumplimiento de las normas que lo regulan, según establece el artículo 10.n) del Estatuto de Autonomía, que las atribuye con carácter exclusivo a la Región.

Las competencias que deben ejercitarse por el Gobierno regional y que afectan a la problemática del turismo vienen recogidas en multitud de disposiciones de rango diverso producidas en la Administración del Estado. Su complejidad, sucesivas derogaciones y lo dilatado del tiempo en que han ido entrando en vigor, imponen necesariamente su unificación y actualización.

Igualmente, el respeto al mandato del artículo 25,1 de la Constitución obliga a establecer una mayor seguridad jurídica para los administrados.

Por ello, la aprobación de una disposición con rango de Ley que regule la inspección de turismo como función especializada, la determinación y tipificación de infracciones a la normativa turística; la concreción de sanciones que deban aplicarse y la agilización del procedimiento sancionador que deba seguirse, constituye una medida protectora no sólo a los intereses de los clientes o usuarios si no del propio sector turístico y de la sociedad en general.

Artículo 1.° Ámbito de aplicación.-La presente Ley tiene por objeto la regulación de la inspección, infracciones y sanciones que permitan asegurar el cumplimiento de la normativa reguladora de las Empresas y actividades turísticas de la Región de Murcia.

Art. 2.° 1. La Inspección de Turismo tendrá como finalidad la comprobación del adecuado cumplimiento de la normativa reguladora de las Empresas y actividades turísticas.

  1. La función inspectora será desempeñada por funcionarios públicos especializados adscritos a la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, a los que se proveerá de la correspondiente credencial para que sea exhibida con carácter previo al ejerci cio de sus funciones.

  2. La Inspección de Turismo, en el desempeño de sus funciones, podrá recabar la colaboración y auxilio de los funcionarios, autoridades de la Admi nistración regional y otras Administraciones pú blicas.

  3. Los titulares de Empresas y actividades someti dos a la legislación turística están obligados a facili tar al personal de la Inspección de Turismo el acce so e inspección de las instalaciones, el examen de los documentos, libros y registros preceptivos, así como la comprobación de cuantos datos sean pre cisos a los fines de la inspección.

  4. Los hechos que la Inspección de Turismo apre cie como constitutivos de infracción administrativa serán reflejados en un acta que levantarán en pre sencia del titular de la Empresa o establecimiento, de su representante o, en su defecto, de cualquier persona dependiente de aquél; dicha acta se ex tenderá a los efectos de iniciación del expediente sancionador oportuno y se entregará en ese mis mo acto una copia de la misma al titular o repre sentante de la Empresa afectada.

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    Art. 3.° El procedimiento aplicable a la tramitación de expedientes regulados por la presente Ley será el establecimiento en el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administración, de 17 de julio de 1958, con las especialidades que se señalan en los artículos siguientes.

    Art. 4.° 1. El procedimiento se iniciará de oficio cuando sea levantada acta por la Inspección de Turismo o cuando la posible infracción sea puesta en conocimiento de la Administración turística a través de otro órgano administrativo.

    2- Se iniciará a instancia de parte cuando se reciba la correspondiente hoja de reclamación con la expresión de la disconformidad o denuncia de un interesado o cuando se presente escrito de reclamación en la forma prevista por el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

    Art. 5.° 1. Iniciado el expediente sancionador se tramitará conforme a los artículos 133 a 136 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

  5. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el instructor formulará pro puesta de resolución y la elevará, con todo lo ac tuado, al órgano que deba resolver.

  6. La resolución adoptada se notificará tanto al titular de la Empresa, establecimiento o actividad sujeto a expediente como al interesado que hubie se presentado la denuncia o reclamación.

    Art. 6.° Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas a la normativa turística:

    1. Las personas físicas o jurídicas titulares de au torización o del título profesional para el ejercicio de actividades turísticas que directamente o por persona de ellos dependiente haya realizado el he cho imputado.

    2. Las personas físicas o jurídicas que, no dispo niendo de autorización ni título profesional obliga torios, realicen la actividad o mantengan abiertos establecimientos turísticos.

      Art- 7.° En los supuestos en que las infracciones a que se refiere la presente Ley pudieran ser constitutivas de delito, la Consejería de Industria, Comercio y Turismo dará conocimiento del asunto a la jurisdicción competente, y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.

      La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.

      Caso de reanudarse el procedimiento sancionador, la autoridad tomará por base los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

      Art. 8.° Las infracciones a la normativa turística se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a la naturaleza de la disposición infringida y a la repercusión que suponga en cuanto al ejercicio de la actividad o el servicio a los clientes.

      Art. 9.° Se consideran infracciones leves:

    3. La falta de distintivos o documentación, cuya exhibición en lugar visible de los establecimientos sea obligatoria.

    4. No disponer de documentos acreditativos de establecimientos o del ejercicio profesional, cuan do fuesen solicitados y se hubiera obtenido la pre ceptiva autorización con anterioridad.

    5. Las deficiencias en la adecuada presentación, limpieza o funcionamiento de los locales, instala ciones o servicios turísticos.

    6. Las deficiencias en la prestación de servicios, atendiendo a la categoría de los establecimientos o a los términos de la contratación.

    7. El trato desconsiderado dado a los clientes por el personal encargado de los servicios turísticos.

    8. No facilitar la adecuada información sobre pre cios o condiciones de prestación de los servi cios.

    9. Cualquier otra infracción a normas turísticas que no sea calificada de grave o muy grave.

      Art. 10. Se consideran infracciones graves:

    10. El incumplimiento o modificación de requisitos esenciales de la autorización para el ejercicio de actividades o la apertura de establecimientos turís ticos.

    11. La utilización de distintivos, denominaciones o publicidad no coincidentes con los autorizados a la categoría reconocida.

    12. La alteración de las circunstancias básicas para la obtención de títulos-licencia o habilitación para el ejercicio de actividades, sin notificación pre via a la Consejería de Industria, Comercio y Tu rismo.

    13. El cumplimiento de las prescripciones im puestas sobre prevención de incendios en estable cimientos turísticos.

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    14. La ejecución de obras no autorizadas o que, estándolo, no se ajusten al proyecto autorizado o que contravengan los planes de ordenación de los Centros...

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