La libre circulación de trabajadores y el artículo 39.4 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea...

AutorMª Angeles Burgos Giner
CargoProfesora TEU de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universitat Jaume I de Castellón
Páginas251-265

La libre circulación de trabajadores y el artículo 39.4 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. El reconocimiento de títulos. Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Primera Instancia), de 9 de diciembre de 1999 Mª ANGELES BURGOS GINER * SUMARIO: 1. PLANTEAMIENTO.---2. HECHOS.---3. ALEGACIONES DE LAS PAR TES.---4. APRECIACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.---5. COMENTA RIO. 5.1. El artículo 39. 4 del Tratado: significado y problemática. 5.2. La libre prestación de servicios y el reconocimiento de títulos: la normativa comunitaria y la legislación española.--- 6. VALORACIÓN FINAL. 1. PLANTEAMIENTO L a sentencia del Tribunal de Primera Instancia 1 de las Comunidades Euro peas, que pasaremos a analizar, con templa un supuesto que pueda llegar a desembocar en una temática novedosa y con ello ampliar su campo de investigación, habida cuenta que plantea una cuestión poco debatida, dicho sea de paso, cuál es el reconocimiento de títulos en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores y prestación de servicios que puede ser extrapolada a las empresas públi cas de la Unión Europea. Si bien en un principio podríamos conside rar que la problemática planteada es ajena a nuestra disciplina, puesto que se encuentra encuadrada dentro de la Función Pública no por esta razón hemos de dejar de plantear, bajo la óptica laboral, la necesidad urgente de una normativa, que dentro del sistema edu cativo español, propicie el reconocimiento de las titulaciones en el ámbito de la Unión Eu 251 * Profesora TEU de Derecho del Trabajo y Seguri- dad Social. Universitat Jaume I de Castellón. 1 Asunto T-299/97. Vicente Alonso Morales contra Comisión de la Comunidades Europeas. Vid; en Recopi- lación de Jurisprudencia Función Pública (Rec. FP). 1999. II-1227 y sigs. Tribunal de Justicia de las Comuni- dades Europeas. Luxemburgo. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 ropea, como presupuesto necesario para la ejecución, completa y sin reservas, de la pres tación de servicios 2 tanto en todos los Esta dos miembros de la Unión como en los sectores privados o públicos, y con ello conse guir que la libre circulación de los trabajado res sea una realidad en todos y para todos los ciudadanos de la Unión 3 . 2. HECHOS . En el sistema educativo español, se contemplan dos títulos universitarios para los estudios de ingeniería: el título de ingeniero, que se obtiene al finalizar los seis cursos de estudios y el título de ingeniero técnico que se obtiene tras haber finalizado los tres cursos de estu dios. . El demandante, V. A. M., que se en cuentra en posesión del título de inge niero técnico agrícola, presentó su candidatura al concurso oposición para formar una lista de reserva para la con tratación de administradores principa les grupo A5/A4 4 . . En la convocatoria, figuraba como req uisito, en el punto III.B2, el que «los candidatos deberán haber realizado es tudios universitarios completos sancio nados por un título. El tribunal tendrá en cuenta a este respecto los diferentes sistemas de enseñanza». . El tribunal del concursooposición no admitió su candidatura por que «sus tí tulos no se ajustan a las condiciones es tablecidas en el punto III.B2 de la convocatoria, según el cual, antes de la fecha límite fijada el 27.06.1997, los candidatos deberán haber realizado es tudios universitarios completos sancio nados por un título de ciclo largo (licenciatura o equivalente)». . El demandante, presentó, en un primer momento, una reclamación ante la Co misión, en la que solicitaba que fuera revisado su expediente al considerar que el requisito de la convocatoria se refería únicamente a que hubiera reali zado «estudios universitarios completos sancionados por un título» y que el tribu nal adicionó la condición de haber reali zado estudios universitarios completos sancionados por un «título de ciclo largo (licenciatura o equivalente)». Esta recla mación fue rechazada al considerar, en tre otras cosas el que «En el caso del sistema educativo español, los diplomas universitarios exigidos para poder ser admitidos a una oposición de la catego ría A son los diplomas de licenciatura y equivalentes y no los diplomas universi tarios de ciclo corto.» . Al ser denegada su reclamación, pre senta ante el Tribunal de Primera Ins tancia, un recurso que lo fundamenta en cinco motivos: existencia de desvia ción de poder, violación del principio de igualdad de trato, infracción de la Directiva 89/48/CE, violación del prin cipio de proporcionalidad y violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legíti ma. Solicita, asimismo, que, en primer lugar anule la decisión del tribunal y le reco nozca su derecho a ser admitido como candidato en el concurso oposición, y en segundo lugar, que, la Comisión incluya la titulación española de ingeniería técni ca en la lista de los títulos nacionales con los que se pueda acceder a los concursos de la categoría A/LA. 252 JURISPRUDENCIA 2 Vid. ACOSTA ESTÉVEZ, José R. : «Libre circulación de trabajadores, Política Social y derecho de establecimiento y libre prestación de servicios en la C.E.E.», Barcelona (PPU) 1988. 3 Por su interés, vid. BLÁZQUEZ PEINADO, Mª Dolores: «La ciudadanía de la Unión», Valencia (Tirant lo Blanch) 1998. 4 En adelante A/LA de acuerdo con la Sentencia. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 3. ALEGACIONES DE LAS PARTES Sobre el segundo de los motivos del recur so, violación del principio de igualdad de tra to. . Demandante El demandante considera la aplicación del principio de igualdad, fundamentándolo tan to en el artículo 6 del Tratado de la CE 5 como en el artículo 5, 3 del Estatuto de los Funcio narios 6 de las Comunidades Europeas, y ale ga que «situaciones semejantes no pueden ser tratadas de modo diferente, a menos que la diferencia de trato esté objetivamente justifi cada». Considera discriminatoria la apreciación de la titulación de ingeniería técnica españo la como no apta para acceder a la categoría A/LA frente a otras titulaciones, alemanas o británicas, de duración y nivel similares a la española. Similitud de titulaciones que son consideradas como equivalentes de conformi dad con la Directiva 89/48/CE 7 . Estima, así mismo, que tanto el artículo 6 del Tratado como el artículo 5.3 del Estatuto, son contrarios a la exigencia de una titula ción universitaria más elevada 8 de su Estado de procedencia, habida cuenta que la diferen cia de estructuras de enseñanzas existentes en cada Estado miembro puede derivar en un trato diferente en la política de selección de la Comisión pese a su idéntico nivel de forma ción. . Comisión La Comisión señala la exigencia de una ti tulación universitaria, de ocho semestres de duración, como mínimo, para acceder a la ca tegoría A/LA, y que los títulos a los que se re fiere el demandante, alemán y británico, son «valorados caso por caso», respecto al prime ro, y reconoce las particularidades del segun do (el británico). Fundamentalmente, para la Comisión, la diferencia de titulación respecto de la españo la radica en que ambas titulaciones universi tarias (alemanas y británicas), permiten el acceso a los estudios de Doctorado en sus res pectivos Estados, mientras que la española no. Frente a las alegaciones formuladas por el demandante a tenor de la Directiva 89/48/CE, aduce la Comisión, que ésta no valora las ti tulaciones universitarias si no que viene refe rida a la creación de «un sistema general de 253 Mª ANGELES BURGOS GINER 5 Articulo 6 del Tratado Constitutivo de la Comuni- dad Europea (en la actualidad, artículo 12 de la versión consolidada): «En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de nacionalidad. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, podrá establecer la regulación necesaria para prohibir dichas discriminaciones». 6 Artículo 5.3 del Estatuto de los Funcionarios de la Comunidades Europeas: «Los funcionarios que pertenez- can a una misma categoría o a un mismo servicio estarán sometidos a idénticas condiciones de ingreso y de desa- rrollo de la carrera». 7 Del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 relativa a un sistema general de reconocimiento de títulos de en- señanza superior que sancionan formaciones profesio- nales de una duración mínima de tres años. Diario Oficial nº L 019 de 24/01/1989 p.0016-0023. Transpo- sición 4/01/1991. 8 Vid. Asunto 60/92 Muireann Noonan/Comisión de 28 de marzo de 1996, en Actividades del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia de las Comu- nidades Europea. Semana del 25 al 29 de marzo de 1996- número 10/96, en donde se anula la decisión del tribunal del concurso- oposición por la que denegó la admisión de la demandante a las pruebas, en base a una titulación universitaria superior, fundamentándolo en que «Este Tribunal de Primera Instancia observa, con ca- rácter preliminar, que ningún dato permite afirmar a nivel técnico, que la posesión de un título universitario impide a los candidatos interesados desempeñar los cometidos vinculados a los puestos que deben cubrirse o que pro- duzca efectos negativos sobre la calidad de trabajo de los interesados o sobre su rendimiento. Por consiguien- te, desde este punto de vista, los criterios sentados en el artículo 27, antes citado no permiten excluirlos del con- curso». REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 reconocimiento para el libre ejercicio de deter minadas profesiones reguladas». Y, la función pública comunitaria no se considera como profesión regulada en la línea de la Directiva 89/48/CEE. Sobre el motivo primero, existencia de des viación de poder. . Demandante Entiende, el demandante, que se ha pro ducido una desviación de poder y lo funda menta en que la Comisión lleva a cabo una política de selección que impide sistemáti camente el acceso a la categoría A/LA a los in genieros técnicos españoles en diferentes convocatorias. Rechazo que entiende, tiene su origen en que su aceptación derive en el acce so a ésta categoría de «otros titulados de tres años». Considera, así mismo, que ha sido vulne rada la convocatoria al introducir, el tribunal, la exigencia de una titulación universitaria de «ciclo largo» cuando no figuraba este req uisito como tal en la misma. Señala como ejemplo, otras convocatorias en las que en el Anexo de las mismas figuraban expresamen te la exigencia de la titulación mínima a los candidatos españoles para acceder a la cate goría A/LA y cuyo título universitario era la licenciatura, al contrario de lo que ha ocurri do en la convocatoria actual. . Comisión Entiende que es necesario que los crite rios de selección sean comunes para todos los candidatos teniendo en cuenta que los sistemas educativos son diferentes en los Estados miembros y que falta una normativa que los armonice. Tras considerar que el candidato conocía la exigencia de la titulación requerida para acceder a la categoría A/LA, señala que, en este caso, ha aplicado el artículo 27 del Esta tuto 9 que permite la selección de «funciona rios que posean las mejores cualidades», y sólo los «licenciados» españoles poseen la cualificación necesaria para el acceso a ésta categoría. Sobre el quinto de los motivos, violación de los principios de seguridad jurídica y de pro tección de la confianza legítima. . Demandante Considera que se ha producido una viola ción del principio de seguridad jurídica tanto por no poder conocer con claridad cuáles eran los títulos nacionales exigidos para el acceso a la categoría A/LA, como por «imponer requi sitos que no están recogidos expresamente en la convocatoria del concurso oposición». . Comisión Aduce que «no está en modo alguno obliga da a publicar la lista de los títulos nacionales que permiten acceder a la categoría A/LA.» Y que la exigencia utilizada obedece a la «nece sidad de utilizar una fórmula única para to dos los Estados miembros». 4. APRECIACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA En torno a los cinco motivos en que funda menta el demandante el recurso, el Tribunal de Primera Instancia tras entrar en las ale gaciones de las partes, entra en los motivos segundo, primero y quinto, en el mismo or den, tal y como los hemos referenciado. 254 JURISPRUDENCIA 9 Artículo 27 del Estatuto: «El reclutamiento tendrá como objetivo garantizar a la Institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e inte- gridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miem- bros de las Comunidades. Los funcionarios serán seleccionados sin distinción de raza, creencias o sexo. Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a na- cionales de un Estado miembro determinado.» REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 . Respecto al segundo de los motivos, en tiende el Tribunal que no existe una violación del principio de igualdad de trato desde el momento en que «todos los candidatos que hayan recibido la misma formación reciben idéntico trato por lo que respecta a su participación en los concursos de las Instituciones comu nitarias, cualquiera que sea su naciona lidad y la situación jurídica de su título en su país de origen» Señala, asimismo que «toda compara ción realizada por la Comisión entre las formaciones profesionales impartidas en diferentes Estados miembros consti tuye una apreciación compleja para la que ésta dispone de una amplia facul tad de apreciación» y ésta apreciación debe realizarse conforme a lo estableci do en el artículo 27 del Estatuto. En cuanto a la alegación del demandante referida al hecho de que «los títulos de que se trata tienen idéntico valor académico, dado que han sido objeto de armonización en el marco de la Directiva 89/48», incide en pri mer lugar, sobre la negativa del demandante de la aplicación del artículo 48, apartado 4, del Tratado CE 10 en el ámbito de la función pública europea. «En cambio, la negativa de la Comisión a permitir que el demandante tenga acceso al concursooposición objeto de controversia no tiene su fundamento en la protección de inte rés nacional de ningún tipo. Por el contrario, dicha negativa se funda en otro objetivo muy distinto, que es el de velar, conforme a lo dis puesto en el artículo 27 del Estatuto, por que únicamente puedan tener acceso a la función pública europea las personas más capacita das». En cuanto a la comparación de los títulos de enseñanza superior dentro de la Comuni dad, efectuada en el marco de la Directiva 89/48, entiende que «se realizó únicamente en función de la identidad comprobada de la ac tividad profesional para la que un trabajador migrante recibió formación en su Estado miembro de acogida. Dicha interpretación se deduce, entre otras cosas, de la definición del término «título», que figura en el artículo 1, le tra a), así como en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva 89/48... El sistema de la Directiva no basa, pues, la equivalencia de los puestos de trabajo en una comparación de las formaciones académicas impartidas en los di ferentes Estados miembros, sino fundamen talmente en una comparación de los ámbitos de actividad profesionales de referencia. La comparación de títulos realizada de esta for ma es, por tanto, meramente instrumental, en la medida en que se refiere solamente a deter minados profesionales cualificados que mi gran a un Estado miembro de acogida en el marco de un régimen de acceso a determina das profesiones. Por el contrario, el caso de autos versa sobre una apreciación compleja del valor académico respectivo de títulos expe didos en diferentes Estados miembros en el marco del acceso a un determinado concurso oposición de la función pública». . Sobre la desviación de poder 11 alegada por el demandante, entiende que ésta no ha sido probada, ya que responde a «me ras afirmaciones infundadas», puesto que para afirmar que existe desviación de poder en una decisión se hará de acuerdo con criterios «objetivos, perti nentes y concordantes» y ésta es adopta da para «alcanzar fines distintos de los establecidos». El hecho de que el tribu 255 Mª ANGELES BURGOS GINER 10 Actual artículo 39. 4 de la versión consolidada del Tratado, que reflejan los cambios introducidos por el Tratado de Amsterdam, firmado el 2 de octubre de 1997, (Diario Oficial C 340 de 10. 11. 1997 pp. 173-308) que establece: «Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos en la administración pública». 11 Sobre el tema, vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen: «La desviación de poder» , Madrid (Civitas) 1999, segun- da edición. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 nal haya impuesto un requisito no con templado en la convocatoria, por sí mis mo, no constituye una desviación de poder. Es por ello por lo que desestima este motivo del recurso. . En cuanto a la violación del principio de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, el tribunal entiende que «según reiterada jurisprudencia 12 , es la convocatoria de concurso la que tiene atribuida la función de informar a los interesados, de la manera más exac ta posible, de la naturaleza de los requi sitos exigidos para ocupar el puesto de que se trate, para que puedan apreciar, por un lado, si procede que presenten su candidatura y, por otro, qué documen tos acreditativos revisten importancia para los trabajos del tribunal y, por con siguiente, deben adjuntarse a la candi datura. El sistema del artículo 5, párrafo primero, del Anexo III del Esta tuto quedaría, por tanto, desprovisto de contenido si el tribunal del concurso dispusiera de la facultad de exigir req uisitos que no figuran en la convocato ria y que, en consecuencia, van más allá del examen comparativo de los candida tos en función de los títulos exigidos por dicha convocatoria 13 ». De esto se deduce «que un tribunal de concursooposición no está facultado para denegar la participación de un candidato en una prueba de concurso basándose en que no cumple una exi gencia que no se mencionaba en la con vocatoria de concurso». En cuanto a la consideración de que del texto de la convocatoria cuando se requiere el poseer estudios sancionados por un título, tá citamente quedan comprendidos los estudios universitarios de ciclo largo, el Tribunal en tiende que «la interpretación de los términos que figuran en la convocatoria de concurso oposición de que se trata debe hacerse a la luz de la legislación española. En efecto, a falta de disposiciones en contra recogidas o bien en un Reglamento o en una Directiva aplicable a los concursosoposición o bien en la convoca toria de concurso, procede considerar que la exigencia de la posesión de un título universi tario debe necesariamente entenderse en el sentido que da a esta expresión la legislación del Estado miembro en el que el candidato ha cursado los estudios que invoca» Así los estudios de ingeniería técnica cons tituyen estudios universitarios «completos» con arreglo a la legislación española 14 , pero a su vez hemos de tener en cuenta que «los con ceptos de «estudios completos» y de «estudios superiores» tienen diferente alcance en el sis tema educativo español». El Tribunal de Primera Instancia conside ra que, no cabe incluir por parte de la Comi sión, el criterio de que los estudios de ingeniería técnica no permiten el acceso a los estudios de Doctorado en España «entre los elementos que pueden ser invocados por el tri bunal, al no existir una referencia en tal sen tido en la convocatoria de concursooposición. Por consiguiente, dicho criterio, tal y como ha sido aplicado por el tribunal sin tener un fun damento perceptible en la convocatoria de concursooposición, no puede justificar la de negación de la solicitud de participación del demandante en el caso de autos» 256 JURISPRUDENCIA 12 Por su interés, podemos citar las siguientes sen- tencias: Asunto C-443/93 de 22 de noviembre de 1995, Ioannis Vougiukas/KA. Asunto T-207/95 de 5 de febrero de 1997, Ibarra Gil/Comisión. Asunto C 252/96 de 26 de noviembre de 1998. Gutiérrez Quijano y Llorens/Par- lamento. Asunto C 304/97 de 18 de marzo de 1999, Carbajo Ferrero/Parlamento. 13 Hace referencia a la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de noviembre de 1991, Van Heckeri/Comité Económico y Social, T-158/89, Rec. p. 11-1341, apartados 23 a 25. 14 Se hace referencia por el Tribunal de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 1994, Cortés Jiménez y otros/ Comisión . T-82-92, Rec FP p. II 327. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 Sobre las alegaciones de la Comisión, que señalaban que el demandante conocía perfec tamente las exigencias referidas a los títulos necesarios para acceder a la categoría A/LA, no son aceptadas ya que aún en el caso «que se hubiera probado que el demandante cono cía ya dichos documentos en el momento de presentar su candidatura, no podría obligar se a un candidato de un concurso oposición general a obtener, con anterioridad a la pre sentación de su candidatura, informaciones detalladas sobre la interpretación exacta de los requisitos de admisión a un concurso», puesto que las informaciones que figuran en la convocatoria deben ser suficientes. 5. COMENTARIO 5.1. El artículo 39. 4 del Tratado: significado y problemática El artículo 39.4 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en su versión con solidada, que se corresponde con el artículo 48.4, tal y como señala la Sentencia que co mentamos, al regular la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad Eu ropea, establece, que «Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los em pleos en la administración pública». Y, la pri mera cuestión que se nos plantea, es ¿cuál será el concepto y el sentido de la excepción en cuanto a los empleos en la Administración Pública dentro del contexto comunitario?. La doctrina científica 15 , ha abordado esta problemática y para ello lo ha centrado en torno al funcionamiento de la Administración Pública, así ha venido distinguiendo entre funciones públicas y servicios públicos. Las funciones públicas quedarían encuadradas en el marco de la soberanía estatal mientras que los servicios públicos, vendrían a estar relacionados con las actividades consistentes en una prestación de servicios 16 , y así dentro de los servicios públicos encuadraríamos a las empresas públicas. Es más, la misma doctrina se ha plantea do el sentido de ésta excepción 17 dada la di mensión de las empresas públicas como generadoras de empleo. Sin embargo, el sen tido de la excepción del actual artículo 39.4 del Tratado, lo tendríamos que situar dentro de la concepción de Administración Pública entendida como actividad desarrollada por el Ejecutivo a través de sus funcionarios y no referirla a las empresas públicas, habida cuenta que el status de funcionario no es pre dicable en éstas últimas. Los empleos en la Administración Pública y por lo tanto, los puestos de trabajo ocupados por funcionarios, entrarían dentro de la propia soberanía de los Estados miembros, y por lo tanto estaría sometida a reserva estatal. En nuestra Constitución 18 , encontraría mos artículos, el 13. 2, 23. 2, 103.3 y 139, en donde podríamos contemplar la existencia de una reserva sobre el acceso de los nacionales comunitarios a la función pública 19 , como 257 Mª ANGELES BURGOS GINER 15 Vid. GÓMEZ MUÑOZ, José Manuel: «Libre circula- ción de trabajadores en el empleo público. Adecuación comunitaria del ordenamiento jurídico español». Madrid (CES), 1.996, págs. 181 y sigs. 16 Vid. MONEREO PÉREZ, José Luis: «La libre circula- ción de trabajadores en las Administraciones Públicas de los países comunitarios», Relaciones Laborales, 1994, Tomo I, pág.439 y ss., Monereo Pérez, José Luis y Vida Soria, José: «La condición de nacionalidad en el acceso del personal a los empleos públicos», Madrid (MAP) 1991, págs. 14 y sigs. 17 Vid. LIROLA DELGADO, Mª Isabel: «Libre circulación de personas y Unión Europea», Madrid (Civitas) 1994, págs. 161 y sigs. 18 Y, como así lo ha abordado GÓMEZ MUÑOZ, José Manuel: «Libre circulación de trabajadores en el empleo público. Adecuación comunitaria del ordenamiento jurí- dico español», op. cit. 19 Hemos de señalar, como lo hace GÓMEZ MUÑOZ, José Manuel, en «Libre circulación de trabajadores en el Empleo Público»; op, cit. que la Ley 17/1993 de 23 de diciembre (BOE de 24 de diciembre) y el RD 800/1995 de 19 de mayo (BOE de 7 de junio) establece el régimen jurídico del acceso de los nacionales comunitarios a la función pública, en donde se establecen los sectores y la adecuación de la normativa española a lo establecido en REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 también ocurre en modelos constitucionales europeos en donde se plantearían similares problemas, y que quedarían salvados a través de la consideración de una reserva de carác ter relativo a través de la cual se le reconoce ría el acceso de los nacionales comunitarios de acuerdo con el cumplimiento de los requi sitos legales. En la normativa española, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 30 /1984 de 2 de agos to de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por Ley 23/1988 20 de 28 de julio, los grupos de clasificación de los fun cionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agrupan, de acuerdo con la titula ción exigida en cinco grupos: ABCDE. Para el grupo A, se exige el Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equiva lente, mientras que para el grupo B se exige el título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación profesional de Tercer grado o equivalente 21 . Y a su vez los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles (artículo 21). De acuerdo con el artículo 5 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Eu ropeas, los puestos de trabajo se clasifican en cuatro categorías o grupos: ABCD. La cate goría A comprende a su vez ocho grados, corres ponden a funciones de dirección, concepción y estudio que requieren conocimientos de nivel universitario o una experiencia profesional de nivel equivalente, así 22 A/1 será para el pues to de trabajo de Director principal, A/2 Director, A/3 Jefe de división, A/4 y A/5 Administrador principal, A/6 y A/7 Administrador y A/8 Ad ministrador adjunto. Mientras que la catego ría B comprende cinco grados, agrupados en carreras que abarcan normalmente dos gra dos, corresponden a funciones ejecutivas que requieren conocimientos de nivel de enseñan za secundaria o una experiencia profesional de nivel equivalente 23 . Hechas estas precisiones en torno a las exigencias de titulaciones para el acceso a la función pública, tanto en la normativa espa ñola como comunitaria, consideramos que la problemática de la Sentencia gira en torno a las diferencias existentes entre las titulacio nes exigidas para el acceso a la función públi ca, en donde no existe una equivalencia clara entre los grupos o categorías, ya que la es tructura y clasificación difiere enormemente, por lo que el tema del presente comentario lo centraremos en el reconocimiento de las titu laciones para la prestación de servicios en el ámbito europeo, más que en la problemática que gira en torno a la excepción de los em pleos en la Administración Pública. 5.2. La libre prestación de servicios y el reconocimiento de títulos: la normativa comunitaria y la legislación española a) El marco jurídico europeo sobre el re conocimiento de títulos se encuentra conteni do en la Directiva 89/48/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a un siste ma general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan forma ciones profesionales de una duración mínima de tres años. Esta Directiva se adopta dentro de la línea de supresión de obstáculos que im pidan la libre circulación de personas y pres 258 JURISPRUDENCIA el, entonces, artículo 48.4 del Tratado, y que no implica una reforma constitucional. Vid., págs. 355 y sigs. , en es- pecial páginas 358 y 359 en donde plantea la doble pro- blemática de la Ley. 20 BOE de 3 de agosto. 21 No referenciamos las titulaciones correspondien- tes a los tres grupos restantes, habida cuenta que la pro- blemática de la Sentencia que comentamos se encuentra contenida en las titulaciones exigidas en estos dos grupos. 22 De acuerdo con el Anexo I al que se refiere el apar- tado 4 del artículo 5 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas en donde se establece la corres- pondencia entre los puestos de trabajo tipo y las carreras. 23 Así B1 Asistente principal, B/2 y B/3. Asistente, Asistente técnico, Asistente de secretaría y B/4 y B/5 Asis- tente adjunto, Asistente técnico adjunto y Asistente de secretaría adjunto. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 tación de servicios dentro de la Comunidad, siendo consiente el Consejo de la problemáti ca que puede surgir para el ejercicio de una profesión en un Estado miembro en donde no se ha adquirido la cualificación. Es por ello por lo que se establece un sistema de recono cimiento de títulos superiores que facilite la libre prestación de servicios. Tras definir, en el artículo 1, los términos de Título, Estado miembro de acogida, profe sión regulada, actividad profesional regulada, experiencia profesional, periodo de prácticas y pruebas de aptitud, pasa a establecer (artículo 2) su ámbito de aplicación del que excluye las profesiones que sean reguladas por una Di rectiva específica y establezcan un reconoci miento mutuo de los títulos. Quizás lo más significativa de ésta Direc tiva, sea tanto lo establecido en el artículo 3 como en el artículo 5, al establecer una equi valencia de los títulos así como en el caso de las profesiones que exijan un conocimiento del derecho nacional se podrá exigir o bien una periodo de prácticas o unas pruebas de aptitud 24 . Y, así el demandante, en la Sentencia que comentamos se acoge a la equivalencia de los títulos con arreglo a la Directiva 25 así como su aplicabilidad por analogía al concurso opo sición y en ese sentido señala que «un ingeniero técnico que ha sido considerado apto para ejer cer una actividad profesional en España, debe ría igualmente ser considerado apto para el ejercicio de esa misma actividad en otro Esta do miembro». Sin embargo, al respecto es preciso que se ñalemos la reserva legal que la propia Direc tiva establece, en su considerando 12, en cuanto a su aplicación respecto al artículo 48. 4 (actual 39.4) del Tratado como al artículo 55 (actual 45), y así: «Considerando que el siste ma general de reconocimiento de títulos de en señanza superior no prejuzga en absoluto de la aplicación del apartado 4 del articulo 48 ni del articulo 55 del Tratado». El artículo 55, pá rrafo primero (actual 45) del Tratado, establece que: «Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán, en lo que respecta al Estado miem bro interesado, a las actividades que, en dicho Estado, estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público.» Pero, como vemos éste último artículo (ac tual 45) viene referido a actividades referidas con el ejercicio del poder público, lo que de nuevo nos llevaría a manifestar la poca clari dad existente en la terminología, ya que al principio del comentario abordábamos la pro blemática existente en la concepción de Admi nistración Pública y que ahora se configuraría de nuevo en la concepción de «ejercicio del poder público» que lo podríamos situar en la esfera de «autoridad pública» para determinadas fun ciones y funcionarios de la Administración Pública. Como señala el demandante en sus alega ciones y aprecia el Tribunal, la Sentencia Cortés Jiménez y otros/Comisión 26 , el artícu lo 5 del Estatuto cuando hace referencia a las cualificaciones profesionales para acceder a la categoría A sólo exige: «conocimientos de 259 24 Artículo 4, Directiva 89/48/CEE: «Para las profe- siones cuyo ejercicio exija un conocimiento preciso del derecho nacional y en las cuales un elemento esencial y constante del ejercicio de la actividad profesional sea la asesoría y/o asistencia relativas al derecho nacional, el Es- tado miembro de acogida podrá, como excepción a este principio, exigir bien un período de prácticas, bien una prueba de aptitud. Si el Estado miembro de acogida se propone establecer excepciones a la facultad de opción del solicitante para otras profesiones, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 10». 25 Punto 23 de la Sentencia. 26 De 3 de marzo de 1994, en el punto 20, señala textualmente en la lengua de procedencia que»:...les dis- positions de l'article 5 du statut, qui imposent pour la ca- tégorie A, entre autres, des «connaissances du niveau universitaraire», visent à définir, d'une manière générale, le niveau minimum des fonctionnaires de cette catégorie et ne cercernent pas les condictios de recrutement...» Mª ANGELES BURGOS GINER REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 nivel universitario o una experiencia profesio nal de nivel equivalente», y es que ¿acaso no tie nen un nivel universitario los estudios de ingeniería técnica o las diplomaturas?. Amayor abundamiento, si el artículo 5 del Estatuto se ñala como posible la experiencia profesional equivalente para el acceso a la categoría A, el artículo 1 de la Directiva señala que por «ex periencia profesional» ha de entenderse «el ejercicio efectivo y lícito en un Estado miem bro de la profesión de que se trate» y, en el ar tículo 3, último párrafo, se equipara a título: «cualquier certificado o conjunto de certifica dos expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, que sancionen una formación adquirida en la Comunidad y que sean reconocidos como equivalentes por dicho estado miembro, siempre que dicho reconoci miento haya sido notificado a los demás esta dos miembros y a la Comisión». Con todo ello, consideramos como requisi to válido para poder acceder a la categoría A dentro del ámbito funcionarial de la Comuni dad Europea, los estudios universitarios san cionados por títulos, y si el propio Estatuto no distingue en estudios universitarios de ciclo corto (como serían las ingenierias o las diplo maturas) y ciclo largo, ¿cómo vamos a distin guir nosostros?. Es por ello por lo que carece de sentido la exigencia adicional establecida por el tribunal del concurso oposición cuando en sus bases no contemplaba esta distinción. Es más como hemos visto, dentro de la ca tegoría A, hay a su vez ocho grupos o puestos de trabajo diferenciados en donde sí que ten dría sentido que para determinados puestos las bases de la convocatoria estableciera la distinción entre los ciclos de estudios univer sitarios de cada Estado miembro. Y, esta con sideración, entendemos, sería perfectamente conciliable con la regulación existente en la legislación de la función pública española. No hemos de olvidar, la Recomendación del Consejo de 21 de diciembre de 1988 sobre esta Directiva, relativa a los nacionales de los Estados miembros en posesión de un título expedido en un país tercero 27 , en donde se manifiesta la preocupación del Consejo por que se tome en consideración «la situación es pecial de los nacionales de los Estados miem bros en posesión de títulos, certificados u otros diplomas expedidos en un Estado terce ro y que se encuentren en una situación com parable a alguna de las que se describen en el artículo 3 de la Directiva, Recomienda a los Gobiernos de los Estados miembros que facili ten a las personas anteriormente menciona das el acceso a las profesiones reguladas, así como al ejercicio de las mismas, en la Comu nidad, reconociendo tales títulos, certificados u otros diplomas en sus territorios». Esta Directiva ha sido completada por la Directiva 92/51/CEE del Consejo de 18 de ju nio de 1992 relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones pro fesionales 28 , que mantiene, en su Consideran do 8, la reserva de aplicación de este sistema complementario, al artículo 48.4 y 55 del Tra tado (actuales 39.4 y 45) y que se encuentra dentro del objetivo de «completar» el conteni do de la Directiva 89/48/CEE, ya que así se expresa en su Considerando 9, cuando dice que «este sistema complementario debe abar car los niveles de formación no cubiertos por el sistema general inicial, a saber el correspon diente a las demás formaciones en la enseñanza postsecundaria y formaciones asimiladas a ésta, y el correspondiente a la enseñanza se cundaria de corta o larga duración, completa da en su caso por una formación o ejercicio profesional». Y, así en el Anexo C de la misma aparecen contempladas por sectores y Esta dos los ciclos de formación. Y nos referimos a ella, dada su importancia, pese a que no se contemplen estudios universitarios o supe riores, puesto que los ciclos de formación pro fesional vienen a constituir una laguna en el reconocimiento de títulos en nuestro país, 260 27 Diario Oficial nº L 019 de 24/01/1989 P. 0024- 0024. 28 Diario Oficial nº L 209 de 24/07/1992 P. 0025- 0045. JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 como veremos, y que pueden configurarse como un obstáculo para el desarrollo de la li bre prestación de servicios. Hemos de significar, que a su vez los Anexos de esta Directiva, a petición de determinados Estados miembros han sido modificados al in cluir nuevas titulaciones, así tendríamos que citar: . La Directiva 94/38/CE de la Comisión de 26 de julio de 1994 29 por la que se modifican los Anexos C y D de la Direc tiva 92/51/CEE del Consejo, relativa a un segundo sistema general de recono cimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE, en donde vemos en su Considerando se gundo la petición motivada de Alemania e Italia de la modificación de la lista del Anexo C y, en su Considerando tercero, «que es preciso modificar la referencia la título profesional de fisioterapeuta en Ale mania, como consecuencia de una modi ficación introducida en la legislación de ese país que ha instaurado un nuevo tí tulo profesional, sin modificar la es tructura de la formación profesional». . La Directiva 95/43/CE de la Comisión de 20 de julio de 1995 30 , por la que se modifican los Anexos C y D de la Direc tiva 92/51/CEE del Consejo de 18 de ju nio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales que comple ta la Directiva 89/48/CEE, en donde ve mos en su Considerando segundo la petición motivada de modificación de los Anexos C y D por parte de los go biernos de los Países Bajos y Austria, y en donde se considera 31 la similitud de los ciclos formativos de estudios neer landeses, en cuanto a duración y es tructura, por lo que se adicionarán al Anexo C. . La Directiva 97/38/CE de la Comisión de 20 de junio de 1997 32 por la que se modi fica el Anexo C de la Directiva 92/51/CEE del Consejo relativa a un segundo siste ma general de reconocimiento de forma ciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE del Consejo, en don de se tiene en consideración 33 , la petición motivada del Reino Unido para excluir del Anexo C de la Directiva tres ciclos formativos: ayudante de laboratorio, fa bricante de prótesis y agente supervi sor, estas dos últimas por no estar reguladas en el Reino Unido, y la de Ayudante de Laboratorio por haber sido modificados sus ciclos formativos preci sando tres años de enseñanza superior, por lo que entra en el ámbito de aplica ción de la Directiva 89/48/CEE. . La Directiva 1999/42/CE 34 del Parla mento Europeo y del Consejo de 7 de ju nio de 1999 por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títu los respecto de las actividades profesio nales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transito rias, vemos en ella 35 , que al no aplicar las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE a algunas actividades profesionales y que « por consiguiente, conviene prever un mecanismo de reconocimiento de títulos aplicable a aquellas de dichas activida des profesionales que no estén contempla das en las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE; que, por lo que se refiere al reconocimiento de títulos, las actividades profesionales que figuran en la segunda 261 29 Diario Oficial nº L 217 de 23/08/1994 P. 0008- 0017. 30 Diario Oficial nº L 184 de 03/08/1995. P. 0021- 0033. 31 Considerando tercero de la Directiva 95/43/CEE. 32 Diario Oficial nº L 184 de 12 /07/1997 P. 0031- 0032. 33 Considerando primero y segundo. 34 Diario Oficial nº L 201 de 31/07/1999 P. 0077- 0093 35 Considerando cinco. Mª ANGELES BURGOS GINER REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 parte del anexo A de la presente Directi va caen, en su mayor parte, dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 92/51/CEE»; viene a ser una de las con sideraciones fundamentales para adop tar ésta Directiva. Así mismo hemos de reseñar que, en su Considerando 9, conti núa manteniéndose la reserva de apli cación al artículo 39. 4 y 45 del Tratado. . La Directiva 2000/5/CE 36 de la Comi sión, de 25 de febrero de 2000, por la que se modifican los Anexos C y D de la Direc tiva 92/51/CEE del Consejo relativa a un segundo sistema general de recono cimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE, contempla la petición motivada formu lada por los gobiernos del Reino Unido y de Austria, que formulan la petición, el Reino Unido, de suprimir del Anexo C de la Directiva 92/51/CEE los ciclos formativos de trabajador social autori zado en el sector de enfermedades men tales al no estar regulado los ciclos así como el de agente de marcas, y la inclu sión del título de gestión de residuos. Por parte de Austria se pide la inclu sión en el mismo Anexo C del ciclo for mativo de enfermería pediátrica y psiquiátrica. De todo ello, vemos que existe una abun dante regulación a nivel comunitario sobre el reconocimiento de títulos, tanto a nivel de estudios universitarios superiores como a nivel de ciclos formativos, y en donde ve mos la ausencia de peticiones de nuestro Estado tanto sobre la inclusión como supre sión de títulos, habida cuenta la modifica ción de los ciclos de enseñanza universitaria llevada a cabo en nuestro país, así como se evidencia la necesidad de una reforma de los ciclos formativos contemplados en la Directi va 92/51/CEE. b) En cuanto a la normativa española, he mos de señalar que la Directiva 89/48/CEE, ha sido transpuesta a través del R.D. 1665/1991 de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miem bros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración 37 . Esta norma reglamentaria sigue la línea de la supresión de obstáculos para la libre cir culación y prestación de servicios 38 en el ám bito de la Comunidad Económica Europea, y en su Exposición de Motivos se señala que: «..., con carácter general, el que esté en pose sión de cualificaciones profesionales adquiri das en otro Estado miembro que sean análogas a las que se exigen en nuestro país para ejercer una profesión podrá acceder a ella en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido un título español. Tan sólo cuando la formación adquirida en otro Esta do comunitario no se corresponda con la exi gida por las disposiciones nacionales para ejercer la profesión, o ésta abarque en España actividades que no estén comprendidas dentro del ámbito de la que resulte equivalente en el país de origen, se podrá evaluar la aptitud del profesional formado en otro país para adap tarse al nuevo entorno mediante los oportunos mecanismos de compensación». El R.D. 1665/1991 de 25 de octubre, utiliza una redacción mucha más amplia que la con tenida en la Directiva que traspone, ya que así podemos señalar que en su artículo 1º a) 39 se establece un equiparación a los títulos de 262 36 Diario oficial nº L 054 de 26/02/2000 P. 0042- 0043. 37 BOE de 22 de noviembre de 1991. 38 Vid. ADRIÁN ARRAIZ, Antonio Javier: «El sistema ge- neral de reconocimiento de títulos universitarios que sancionan formaciones profesionales», en «Libre circula- ción de profesionales liberales en la C.E.E.», Valladolid (Lex Nova) 1991, págs. 31 y sigs. 39 Artículo 1, a) párrafo segundo «Se equipararán a los títulos los documentos expedidos por una Autoridad competente del referido Estado, reconocidos como de ni- vel equivalente en ese Estado, cuando sancionen una for- mación adquirida en la Comunidad.» JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 cualquier documento que sancione una for mación adquirida en un Estado miembro de la Comunidad, frente a lo contemplado en la Directiva, en su artículo 1 a) 40 , en donde re fiere la equiparación a títulos, certificados o diplomas. Así como también hemos de seña lar que en cuanto al «periodo de prácticas» contemplado en el artículo 1 f) de la Directi va, en el R.D. 1665/1991 de 25 de octubre 41 , se fija en tres años como máximo bajo la tute la de un profesional designado por el Ministe rio competente. Sin embargo, hemos de hacer notar que en el Anexo I de esta norma, la relación de profe siones reguladas en España, la podríamos considerar demasiado escueta, ya que no se ría completa en esos momentos, ni en el sec tor técnico y de ciencias experimentales, ni en los demás sectores, que quedarían muy redu cidos al efecto de reconocimiento de titulacio nes, ya que no hemos de olvidar la reforma de los planes de estudios introducidos 42 en nuestro país a través del RD 1497/1987 de 27 de noviembre 43 , por el que se establecen di rectrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carác ter oficial y de validez en todo el territorio na cional, y en donde aparece una nueva confi guración de los estudios universitarios, a tra vés del sistema de créditos y ciclos, en donde los estudios de primer ciclo tendrán una du ración entre dos o tres años y los de segundo ciclo de dos años o tres para determinadas titu laciones. Esta distinción es importante, ya que el primer ciclo, sería a tenor de la Sentencia es tudios de ciclo corto, por el que se obtendrían los títulos de ingenierías o arquitecturas técni cas y diplomaturas, mientras que los de segun do ciclo, serían de ciclo largo, por el que se obtendrían los títulos de Licenciados, Arqui tectos o Ingenieros. Y, dicho sea de paso, la duración en años académicos así como en la carga lectiva de las titulaciones no es tan no toria como en los planes antiguos, en donde la duración estaba fijada en tres y cinco años para los títulos correspondientes de ciclo cor to y largo. Es por ello, por lo que nos pregun tamos ¿por qué se exige el ciclo largo para el acceso al grupo A en la función pública espa ñola? ¿Acaso no sería más lógico el reformar la estructura de los grupos y en el A, que ten gan cabida para determinados niveles los es tudios formativos de ciclo corto?. Este Real Decreto ha sufrido dos modifica ciones, la primera en virtud del RD 767/1992 de 21 de junio y que afectó a su anexos y la se gunda modificación por el RD 2073/1995 de 22 de diciembre 44 , en el que se amplía su ám bito de aplicación a ocho profesiones regula das en su artículo segundo, que abarcan tanto el sector jurídico, contable y económico, como profesiones marítimas correspondien tes al sector técnico y de Ciencias experimen tales y el sector sanitario. Hemos de significar la promulgación de una Orden Ministerial que podríamos utili zar para fundamentar nuestro razonamiento y permitir el acceso al status funcionarial de los titulados de ciclo corto, y en el grupo A, no ya por un defecto formal en unas bases de un concurso oposición si no que con fundamento 263 40 «Se equipararán los títulos los efectos del párrafo primero, los títulos, certificados o diplomas, o cualquier conjunto de tales títulos, certificados u otros diplomas, expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, que sancionen una formación adquirida en la Comunidad, reconocida por una autoridad competente en dicho Estado miembro como de nivel equivalente, y que confiera los mismos derechos de acceso o de ejerci- cio de una profesión regulada.» 41 Artículo 1º, d) « Período de prácticas: El ejercicio en España durante un plazo máximo de tres años de una profesión regulada bajo la responsabilidad de un profesio- nal cualificado designado por el Ministerio al que corres- ponda la relación con la correspondiente Corporación o, en su caso, Institución, una vez oída ésta y a instancia del in- teresado». 42 Vid. PÉREZ VERA, Elisa: «La reforma en España de los Planes de Estudios de Enseñanza Superior que san- cionan formaciones profesionales», en «Libre circulación de profesionales liberales en la C.E.E.», op, cit, págs. 285 y sigs. 43 BOE de 14 de diciembre. 44 BOE de 2 de febrero de 1996. Mª ANGELES BURGOS GINER REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 en la realidad. Así nos referimos a la Orden de 18 de abril de 2000 45 por la que se estable ce la equivalencia del nombramiento de Ins pector del Cuerpo Nacional de Policía a la del título de Licenciado universitario. La Exposi ción de motivos, es suficientemente clara por lo que transcribimos parte de ella a los efec tos del razonamiento que hemos mantenido,: «Teniendo en cuenta que la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, define las Escalas en que se agrupan los miembros del Cuerpo Na cional de Policía, según el grado educativo exigido para el ingreso en ella, y, en el caso de la Escala Ejecutiva, se clasifica como del gru po B, por cuanto exige para su ingreso en ella el título de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente, de conformi dad con los grupos de clasificación estableci dos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública; que, la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, considera a la mencionada Es cala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Poli cía, a efectos económicosadministrativos, clasificada en el grupo A de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, antes citada; es decir, en el grupo de funcionarios para cuyo ingreso se exige, entre otros, los títulos de Licenciado, Arquitecto, In geniero o equivalente; y que el plan de estu dios que cursan los Inspectores alumnos ha sido elaborado conjuntamente con la Univer sidad de Salamanca, cuyo profesorado pres ta, asimismo, docencia en los centros de formación de la Policía Nacional, que, en cuanto a su duración (dos cursos académicos y posteriormente unmódulo de formación prác tica en el puesto de trabajo), carga lectiva (178 créditos) y contenido y nivel de las enseñanzas; el citado plan de estudios es perfectamente asimilable a una enseñanza universitaria de segundo ciclo». Y, así se produce esta equivalencia de con formidad con la Directiva 89/48/CEE y dentro del marco del Estatuto funcionarial europeo, ya que acuerdo con el artículo 2 de esta Or den será de aplicación a aquellos que se in tegraron con los títulos de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equi valente. 6. VALORACIÓN FINAL Del estudio efectuado por el presente co mentario a la Sentencia de referencia, consi deramos que ésta tiene un carácter novedoso y puede llegar a abrir nuevas vías en cuanto al reconocimiento de los títulos en el ámbito del empleo público. Esta valoración la hace mos, siendo conscientes de la necesidad de una reforma respecto de la clasificación de los grupos o escalas en el ámbito de la función pública española, habida cuenta que forma mos parte de la Unión Europea y los ciuda danos españoles no deben de encontrarse discriminados en el acceso al empleo público, por la diferencia de clasificaciones en nuestro país. No pretendemos en forma alguna, la equi paración de los estudios de ciclo corto con los de ciclo largo, pero sí dejar claro que ambos estudios universitarios son estudios comple tos y las diferencias entre la obtención de unos u otros podrían ser salvadas si dentro del actual grupo A de los funcionarios españo les se preveen subgrupos y puestos de trabajo a desempeñar en función de la titulación, to dos estarían en un mismo grupo de clasifica ción y solamente se produciría una diferencia de niveles según los puestos de trabajo y fun ciones a desempeñar. Esto no significaría en nuestra opinión ningún problema de cesión de soberanía ni distorsionaría la considera ción de función pública o servicio público, pues en todo caso la entrada por un subgrupo no podría servir para, alegando titulación su perior, pretender la adquisición automática del subgrupo que precisara para su ingreso, en el puesto, aquella titulación superior. Esto, opinamos, significaría actualizar nuestra regulación a la comunitaria y conse 264 45 BOE de 25 de abril de 2000. JURISPRUDENCIA REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 guir una adecuación de nuestros universita rios para el acceso a la función pública comu nitaria, en donde los Diplomados o Ingenieros o Arquitectos técnicos, estarían en un plano de igualdad frente a los universitarios de los de más Estados. Y, queremos dejar patente nues tra opinión, en un momento en que en algunas Universidades se plantean abordar la reforma de los planes de estudios en donde hará falta plantear los sistemas de equivalencias para el reconocimiento de los títulos. Para concluir queremos manifestar tam bién la necesidad de una adecuación de los ci clos formativos de la Directiva 92/51/CEE sobre las formaciones profesionales, habida cuenta la falta de desarrollo en el sistema educativo español que puede llegar a impedir la libre prestación de servicios tanto por cuenta ajena como propia, o en empresas pri vadas o públicas, por la falta de regulación de formaciones profesionales de las que no care cen nuestros vecinos comunitarios. 265 Mª ANGELES BURGOS GINER REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27

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