Delitos relativos al mercado y a los consumidores

AutorJose Mª Neila Neila
Cargo del AutorAbogado Licenciado en Ciencias Empresariales
Páginas292-314

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a) Generalidades

El Código Penal de 1995 ha incorporado sus artículos 278 a 286, ambos inclusive, bajo la rúbrica señalada anteriormente. En el Código anterior aparecía un precepto (art. 540) que se refería a alguno de los conceptos que se contienen ahora en este grupo de artículos del Código Punitivo. El referido artículo 540 se encontraba incardinado dentro del grupo de los delitos referidos a la maquinación para alterar el precio de las cosas.

No obstante, y puesto que bajo esta rúbrica general se desarrollan distintos tipos delictivos, vamos a abordar por separado cada grupo de ellos.

Podemos dividir el conjunto de los tipos delictivos enumerados a continuación, siguiendo la nomenclatura de la Sección 3.ª del Código Penal, en delitos relativos al mercado, por un lado, y, por otro, los que atentan directamente contra los consumidores.

b) Legislación Delitos relativos al mercado

Artículo 278

1. El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos.

3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos.

Artículo 279

La difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva, se castigará con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

Si el secreto se utilizara en provecho propio, las penas se impondrán en su mitad inferior.

Artículo 280

El que, con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare alguna de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.

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c) Requisitos del tipo
  1. El elemento objetivo común a todos los supuestos de hecho que se encuentran tipificados en estos preceptos es la existencia de lo que el propio artículo 278 conoce como secreto de empresa.

    Este concepto no se define expresamente en el Código Penal de 1995. En el anterior Código Penal, su artículo 497 se refería a >>secretos de otro>secreto>reservado>oculto

    En sentido general, y teniendo en cuenta el alcance de esta obra, que se contrae a los posibles delitos cometidos por las entidades mercantiles de capital, en cuanto que puede derivarse la responsabilidad a la persona que actúa por ellas, no podemos dejar de citar la obligación genérica contenida en el artículo 32 del Código de Comercio, en cuanto a que los libros de los comerciantes -y, por ende, también de las Sociedades mercantiles- tienen carácter de secretos, enumerándose en el propio precepto mercantil las situaciones en las que puede desvelarse el mismo.

    En el concepto jurisprudencial, la sentencia de la Sala 6.ª del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1986, aun tratándose de una resolución en la jurisdicción laboral, manifiesta que lo confidencial es próximo a lo secreto e íntimo, y contrario a lo que se descubre ante varias personas de palabra y por escrito (el subrayado es nuestro), y la sentencia de la Sección 2.ª del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 1996 manifiesta que el concepto jurídico de los secretos se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado.

    Más concretamente, el concepto de >>secreto de empresasentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1999 como el conocimiento reservado sobre ideas, productos o procedimiento que el empresario, por su valor competitivo para la empresa, desea mantener ocultos.

    Por tanto, y en definitiva, habrá que entender por este concepto de >>secreto de empresa

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    Por supuesto, no ha de exigirse para que se contemple ese concepto de secreto que esa información esté debidamente registrada, bien en el Registro de la Propiedad Intelectual, bien en el Registro de la Propiedad Industrial, porque la tipificación de la utilización indebida de esas actividades registradas están específicamente tipificadas penalmente en los artículos 270 a 277 del Código Penal de 1995. Este tipo delictivo que estamos aquí considerando, relativo al mercado, se refiere a cualquier actividad que la empresa considere que ha de quedar oculta y reservada para su propio devenir, independientemente de que la tenga o no registrada.

  2. El siguiente elemento objetivo, común también a todos los subtipos que estamos aquí analizando, se refiere al soporte donde se encuentre ese >>secreto de empresa

  3. Pero, además de esos soportes materiales de la información, se hace una referencia expresa a los medios o instrumentos que se contienen en el artículo 197.1 del mismo Código Penal, en cuanto al descubrimiento y revelación de secretos. Puesto que en este precepto remitido se hace igualmente alusión a algunos de los elementos-soportes que hemos dejado señalados, tan sólo cabe añadir que también confluyen en este elemento objetivo del tipo medios de actuación, enumerándose en aquel precepto: interceptando las telecomunicaciones, utilizando artificios técnicos de escucha, artificios de transmisión, o de grabación, o de reproducción del sonido, o reproducción de la imagen, o -amplio espectro abierto a cualquier otra actuación- cualquier otra señal de comunicación.

    De forma que este elemento objetivo del tipo queda integrado por dos alternativas. Por un lado, que la información o actuación que la empresa desea mantener oculta se encuentre en determinados medios o soportes; pero, por otro lado, también queda integrado el elemento objetivo por el medio que se utiliza a fin de obtener tal información.

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    Y, a partir de esos elementos objetivos comunes, se detallan en los preceptos distintas situaciones que dan lugar a distintos subtipos.

    a) El que se contiene en el artículo 278 se refiere a la conducta típica de quien utiliza esos medios o se apodera ->>por cualquier medio

    Y no se exige en este subtipo del precepto que el agente proceda a su divulgación a terceros, por lo que estamos hablando de un delito de los que hay que conceptuar como de riesgo, por cuanto basta con apoderarse del secreto, aunque el mismo no trascienda, para que se produzca el nacimiento de este subtipo del delito.

    b) Si, además de ese riesgo, se produce el resultado de trascender esa información ilícitamente obtenida, se agrava la pena (n.º 2 del art. 278). Para desarrollar el concepto de trasladar esa información ilícitamente obtenida el legislador penal ha usado de tres verbos: difundir, revelar o ceder.

    >>Difundires sinónimo de propagar, divulgar, en definitiva, enseñar a otros lo que se conoce. Aunque también puede ser sinónimo de >>profanarRevelar

    Y, finalmente, >>ceder

    En definitiva, el uso de tales verbos supone indudablemente abarcar cualquier actuación del sujeto activo del delito que, una vez realizada la obtención ilícita de la información, consigue que otros -con o sin contraprestación- conozcan la misma.

    Por supuesto, en este elemento objetivo del tipo, el recepcionario de la información reservada ha de ser un tercero. Pues, como ya hemos manifestado, si el que usa para sí de esa información ilícitamente obtenida es el propio sujeto activo del delito, se encuentra incardinado en el primer subtipo que hemos manifestado, sin necesidad de que la divulgación se realice a otras personas.

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    c) El segundo subtipo de este ilícito penal viene contenido en el artículo 279 del Código Punitivo. En esta ocasión, la conducta típica no es la de apoderarse de ese secreto, porque, en cierta analogía con los requisitos objetivos que se exigen para que exista el delito de apropiación indebida, el que es poseedor de esa información la tiene, en principio, por cualquier título lícito. Con lo cual se diferencia notablemente del primer subtipo que hemos analizado, en cuanto a la licitud -en éste del artículo 279- de la posesión de ese secreto. Lo que ocurre es que lo traslada a terceros o lo usa en provecho propio, cuando no está autorizado para ello.

    Fijémonos que en la dicción del artículo se entiende que el secreto está en posesión del sujeto activo de este subtipo, tanto cuando está en su poder porque existe alguna disposición legal que así le autoriza como cuando lo tiene a virtud de cualquier tipo de negocio jurídico que le vincule con la empresa poseedora del secreto. Pero que solamente se produce el requisito objetivo del tipo cuando existe la obligación de guardar secreto. Si no existe esa obligación, es claro que no se da este elemento objetivo y no entra en juego este reproche penal. Ya se encarga la sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1999 de señalar que esa obligación de guardar secreto puede ser tanto legal o contractual, abarcando así a cualquier...

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