Ley Orgánica de Libertad Religiosa: oportunidad y fundamento de una reforma

AutorSantiago Cañamares
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho eclesiástico del Estado Universidad Complutense de Madrid
Páginas23-48

Este trabajo ha sido elaborado en el marco de los proyectos de investigación financiado por el ministerio de educación (der2008-05283), y s2007/hum-0403, financiado por la comunidad autónoma de madrid. ha contado también con las ayudas a grupos de investigación complutenses (2009-2010).

Page 23

1. Introducción

Antes de entrar a valorar el fundamento y la oportunidad de la reforma de la actual ley orgánica 7/1980, de libertad religiosa, creo que es justicia reconocer que el texto vigente ha gozado de un indiscutible reconocimiento jurídico en el ámbito nacional e internacional. su reconocimiento en el ámbito nacional responde a dos fundamentales razones. en primer lugar, al amplio consenso de que gozó el momento de su aprobación que contó con 294 votos a favor cinco abstenciones y ningún voto negativo1, y en segundo lugar al acierto del legislador de elaborar una ley abierta que permite su adaptación a las distintas circunstancias sociales de cada momento y que se ha traducido en una aplicación pacífica a lo largo de estos años. en lo que se refiere al reconocimiento internacional, es fácil constatar cómo el vigente texto ha tenido una influencia directa sobre los modelos de relación entre el estado y las confesiones religiosas en latinoamérica2y en algunos países de nuestro entorno europeo más próximo. siendo esto cierto, un estudio detenido de la aplicación de la ley a lo largo de estos años pone de manifiesto, en aspectos concretos, algunas carencias y debilidades a las que convendría hacer frente en el marco de este proceso de reforma. a ellas

Page 24

trataré de referirme en este trabajo haciendo algunas propuestas de mejora del vigente texto que, desde luego, no pretenden agotar las posibilidades de reforma.

En todo caso, a la hora de acometer la reforma de un texto de tanto calado como la ley orgánica de libertad religiosa, creo que resulta prudente dirigir la mirada hacia los modelos y las experiencias de otros estados de nuestro entorno. en el ámbito europeo, el modelo portugués -tributario en buena medida del español-, constituye una obligada referencia. se caracteriza por una legislación pormenorizada del libre ejercicio de la religión, donde también se contempla la cooperación estatal con las confesiones religiosas por vía de acuerdo, si bien, dejando poco margen a la adaptación, por medio de este instrumento, del contenido de la ley a las particularidades propias de los distintos grupos religiosos3, al menos en comparación con las posibilidades que permite nuestra realidad normativa.

Junto a la experiencia portuguesa, creo que puede resultar útil hacer referencia al marco constitucional norteamericano en el ámbito del libre ejercicio de la religión, por ser uno de los estados occidentales que más experiencia tiene en la gestión del pluralismo religioso que ha caracterizado a la sociedad estadounidense desde sus orígenes. centraré la referencia sobre la ley de restauración de la libertad religiosa -aprobada por el congreso de los estados unidos en 19934- ya que viene a desarrollar las previsiones contenidas en la primera enmienda a la constitución, donde se consagra -como es sabido- de una parte, la neutralidad religiosa del estado y, de otra, el derecho de libertad religiosa. más en concreto, la citada enmienda dispone que el congreso no aprobará norma alguna respecto al establecimiento de una religión o prohibiendo el libre ejercicio de la religión5.

En definitiva, este trabajo pretende detectar aspectos mejorables de la actual regulación orgánica de libertad religiosa en españa, tratando de encontrar sugerencias válidas en la experiencia comparada, desde el convencimiento de que en otros ordenamientos de nuestro entorno podemos encontrar soluciones para avanzar en la libertad religiosa que pueden tener buena acogida en nuestro marco constitucional. por ello las referencias a los modelos apuntados serán frecuentes a la largo de esta exposición.

2. Fundamento de la reforma
2.1. Algunos fundamentos alegados

Cuando se escriben estas líneas todavía no se cuenta con un anteproyecto -ni tan siquiera con un borrador- de la ley de reforma. no obstante desde hace al-

Page 25

gún tiempo, se viene poniendo de manifiesto, especialmente por parte de algunos sectores del ejecutivo, que la pretendida reforma debe orientarse, entre otros objetivos, a hacer avanzar la laicidad, al establecimiento de garantías para la libertad de conciencia y a la incorporación de los acuerdos vigentes y de la jurisprudencia constitucional sobre la materia6. a continuación me propongo hacer una referencia a algunos de ellos, para terminar exponiendo cuál debe ser, a mi juicio, el verdadero fundamento de la reforma.

2.1.1. Avanzar la laicidad

Este objetivo se vincula con la promoción de un espacio público desprovisto de elementos y prácticas de significación religiosa. para valorar la oportunidad de este planteamiento resulta necesario, ante todo, concretar en qué consiste el principio de laicidad del estado y cuál es su relación con el libre ejercicio de la religión, a fin de concluir si resulta un parámetro adecuado para orientar la reforma pretendida. tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han tratado de ir perfilando progresivamente el contenido de este principio recogido en el artículo 16.3 de la constitución bajo la lacónica referencia a que «ninguna confesión tendrá carácter estatal». la bibliografía jurídica sobre el contenido de este principio es muy abundante y sería excesivamente tedioso dejar constancia en estas páginas de todas las aportaciones7. más abarcable resulta, en cambio, extractar la doctrina sentada sobre su contenido y consecuencias por el máximo intérprete de la constitución. creo que de la jurisprudencia del tribunal constitucional en torno a la neutralidad religiosa estatal cabe deducir dos grandes ideas. de una parte, que su razón de ser está en propiciar el ejercicio, en las mismas condiciones, del derecho de libertad religiosa por parte de los individuos y los grupos. así, lo ha puesto de manifiesto, en diversas ocasiones, al señalar que la laicidad constituye una garantía de la libertad religiosa de todos8. y de otra parte, que debe ser interpretada en clave positiva. no en vano, el artículo 9.2 de la constitución ordena a los poderes públicos llevar a cabo actividades para garantizar que la libertad y la igualdad -también religiosas- de los individuos y grupos sean reales y efectivas. de ahí se deduce -como puso de manifiesto nuestro tribunal constitucional9- que la posición del estado ante el fenómeno religioso no puede verse satisfecha con una actitud meramente abstencionista.

Page 26

paralelamente, nuestra constitución exige de los poderes públicos la toma en consideración de las creencias religiosas de la sociedad para establecer las consiguientes relaciones de cooperación con las confesiones religiosas. es interesante destacar, en este punto, la sentencia 154/2002, de 18 de julio, del tribunal constitucional, donde se identifica la laicidad del estado con la dimensión objetiva de la libertad religiosa, sosteniendo que comporta la doble exigencia de la neutralidad de los poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad del estado, y de la cooperación entre Iglesia y estado10.

Una separación cooperacionista al modo español -que exige tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española- supone, admitir como presupuesto, por una parte, que tales creencias religiosas tienen una dinámica ad extra, que les permite erigirse en fenómeno socialmente perceptible. y por otra que el espacio público debe ser un lugar de convergencia del fenómeno religioso. resulta, por ello, claro que las manifestaciones religiosas pueden y deben tener lugar en el ámbito social y público, presidido por la neutralidad religiosa de los poderes públicos. de esta manera se debe rechazar aquella interpretación que preconice una neutralidad entendida como ausencia de cualquier muestra o indicio de religiosidad del ámbito público. lo que no permite, simplemente, la neutralidad religiosa del estado es la identificación o el respaldo gubernamental a determinadas creencias religiosas por encima o en detrimento de las demás.

Por todo ello, la afirmación de que la libertad religiosa debe hacer avanzar la laicidad resulta preocupante, en tanto puede trasladar la idea de que ésta debe condicionar el libre ejercicio de la religión, cuando debe ser justo a la inversa. en este sentido el legislador orgánico tendría que tener en cuenta que el significado positivo de la laicidad no implica -por decirlo en palabras de William mcloughlin- «liberarnos de la religión, sino más bien hacernos oficialmente libres para su práctica». como último apunte sobre esta cuestión, conviene añadir que la promoción de la laicidad resulta un objetivo loable en un estado de derecho, por su apuntada relación con la libertad religiosa. sin embargo, al tratarse de realidades distintas -un derecho fundamental y un principio informador de la actuación del estado en materia religiosa- deben, al menos a mi juicio, encontrar cauces de realización normativa diferentes. por todo ello, no parece que la reforma de la ley orgánica de libertad religiosa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR