Las legítimas en la Compilación

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Páginas505-540

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I Antecedentes históricos

En el más primitivo Derecho romano, como en los Derechos germánicos, lo más probable es que la propiedad perteneciera comunalmente a la familia, y, por tanto, que no existiera una propia sucesión a causa de muerte tal como se entiende hoy. Un germanista, Brunner, ha dicho que, en los ordenamientos primitivos, el Derecho de sucesiones es una parte del de familia. Lo es también en el Derecho aragonés de los siglos IX a XI, aunque en él la comunidad familiar es ya, verosímilmente, un vínculo moral y un recuerdo de antiguas tradiciones y modos de vida, cuyos restos emergen en forma de concretas limitaciones y vínculos, dentro de un sistema de propiedad individual.

Así, cuando llegamos a conocer nuestro ordenamiento con datos históricos suficientes, todavía hallamos en él, cualificando las relaciones de propiedad, un sistema bastante cerrado de vinculación de bienes a la familia, y en particular a los descendientes.Page 506

Precedente de la Compilación de Huesca puede ser, a este respecto, el fuero de Daroca, del año 1142, que impone la vinculación de los bienes a los hijos, con limitadísimas facultades para disponer en favor del alma: concretamente, de seis maravedises. Ni siquiera, habiendo hijos, pueden marido y mujer pactar la comunidad entre ellos, sin duda para evitar que los bienes cambien de tronco.

Que los hijos poseían entonces en Aragón un fuerte derecho de expectativa hereditaria, se deduce, además, de los documentos; de los fueros que señalan las causas por las que puede desheredarse a un hijo, y también de los que conceden derechos sucesorios iguales que los legítimos a los hijos naturales a quienes el padre no señaló legítima en el testamento: estos preceptos se hallan en las Compilaciones privadas que anteceden a la de Huesca, así como en no pocas fuentes navarras, y debían formar un a modo de Derecho común del territorio.

En la Compilación de Huesca, encontramos mayor libertad de disponer. La vinculación pesa, principalmente, sobre los bienes inmuebles de abolorio: según el fuero de inmensis et prohibitis donationíbus, el que tiene una viña, o una casa, o una heredad, no puede donarlas, mas si tiene dos o tres, puede dar una al hijo o hija que contrae matrimonio. En cambio, sí que puede dar una heredad por su alma.

El fuero primero de donationibus aclara que el villano y el infanzón pueden mejorar a sus hijos en un inmueble, pero siempre aue quede a los demás hijos otra heredad u otros campos en que partan. Y lo mismo viene a decir, en forma más simple, el fuero segundo de exhaeredatione füioruvi. Tales textos tienen su antecedente en las aludidas recopilaciones privadas, ya del Derecho general de Aragón, ya del Derecho de Jaca (que se extendía, al menos, a gran parte de lo que hoy es provincia de Huesca y a otra de Navarra).

En cuanto a los muebles, si bien las fuentes apenas hablan sino de la posibilidad de disponer arbitrariamente de ellos en favor de los hijos, los documentos muestran que era muy corriente el legado de todos ellos o parte, generalmente en favor del alma, y aun habiendo hijos. Esta más libre facultad de disposición parece extenderse también a los inmuebles adquiridos por el causante de procedencia no familiar.Page 507

Fue seguramente en la segunda mitad del siglo XII cuando debió ir ampliándose la posibilidad de disponer en favor de extraños sobre los bienes propios, y asimismo de desigualar a los hijos. A esta tendencia, que. sin duda, corresponde cón el inicio de la economía burguesa, se adscribe la confirmación de Alfonso II al fuero de Jaca en 1187, en la cual el monarca alaba y confirma que los jacetanos puedan disponer, con hijos o sin ellos, de sus bienes y heredades sicut eis placuent. Este principio de libertad de testar debió ir calando en la opinión y llega (si bien reducido a la libertad entre los hijos) a ser ley general para los nobles en 1307, cuando el fuero I de tesíamentis nobüiurrú dispone, ut casaha eorum in suo bono statutó conserventur. cuín per divisionevi filiorum de facüi deperire possent, que los nobles puedan instituir heredero a uno de sus hijos, el que quisieran, dejando a los otros, de sus bienes, lo que bien les pareciera (quantum eis placurit). Cuatro años después, en las Cortes de Daroca de 1311, el fuero de testamentis civium extiende a los ciudadanos, a petición de los procuradores de las ciudades y villas, la facultad de instituir heredero a uno de sus hijos, en las mismas condiciones que los nobles.

Con esto quedaba transformado el sistema aragonés de sucesión forzosa en uno de .legítima global icolectiva. Pero es que, además, en el siglo XV o antes, según testimonian los autores del xvi, se extiende la costumbre de considerar al causante facultado para distribuir sus bienes como quiera, incluso entre extraños, aunque tenga hijcs. Miguel del Molino dice haberlo oído así y haberlo leído muchas veces, y añade que por esta práctica queda modificado el fuero de exheredatione filicrum, pues, contra lo manifestado en él, el padre puede desheredar sin causa a los hijos e hijas e instituir a un extraño. Señala, sin embargo, que algunos discrepen de este criterio.

Evidentemente, no se trata aquí de una interpretación de los fueros de 1307 y ,1311, sino de una corrección, pues interpretativamente nunca podía llegarse al resultado de ser posible desheredar a los hijos en conjunto. Mas por esta opinión se pronunciaron otros autores ulteriores hasta el siglo XVIII (Portóles, en parte Sesé, Lissa, Asso y de Manuel, la Ripa). Es ya siglo XIX cuando la doctrina reacciona en favor de la correcta interpretación de los fueros, manifestándose, con notoria unanimidad, contraria a que sePage 508 pueda instituir a. un entraño habiendo hijos. Tal interpretación correcta es la que pasa a los pioyectos de Apéndice, al Apéndice mismo de 1926 ¡y ahora a la Compilación foral.

II Suplementos de legitima y parte libre

De la regla de libertad de testar entre los hijos derivan (entre otras de menor relieve) dos cuestiones agitadas en la doctrina y la jurisprudencia.

Una, la de si el padre ipuede asignar a los hijos no herederos los bienes que quiera, incluso de minino valor (los cinco sueldos por sitios y cinco por muebles), o bien tiene que dejarles algo sustancial de la herencia, proporcionado a sus facultades, aun sin cuantía ñja y determinada por una alícuota de patrimonio. En la jurisprudencia que aplica los fueros y observancias ciertas sentencias deciden que el hijo puede obtener suplemento de legítima cuando los bienes que se le dejan son manifiestamente insuficientes, y con relación al Apéndice alguno mantuvo que la facultad de distribuirlos entre los hijos «discrecionalmente», del artículo1 30, incluía cierta dosis de discreción en el reparto, siendo indiscreto, en circunstancias, dejar a los hijos no herederos una parte simbólica del patrimonio. Mas la opinión imayoritaria, tanto en doctrina como en jurisprudencia, se inclinó por la libertad absoluta y la legítima simbólica, si foien no se rechazaba la posibilidad de pedir alimentos el hijo desheredado, equivalente a la de vivir en la casa el hijo soltero no heredero que no ipercibió legítima, en las costumbres del Alto Aragón (siquiera en esas costumbres la legítima no sea un mero símbolo y sí una cantidad de cierto valor, aunque modesta en relación con el patrimonio; o prestaciones equivalentes, como el pago de una carrera, establecimiento mercantil, aprendizaje de un oficio, etc.).

Otra cuestión era la de si el padre causante tenía facultad de disponer entre extraños de alguna parte de su patrimonio. Por mimetismo con el Derecho castellano, la doctrina optó por el quin-Page 509to de libre disposición, y promulgado el Código civil, no sin ciertas vacilaciones, por el tercio, que es lo que ha pasado al Apéndice y la Compilación.

III El sistema de la compilación

El Derecho romano, si en su prehistoria mantuvo muy probablemente la vinculación de los bienes a los agnados y gentiles, en época histórica se nos aparece preconizando la más absoluta libertad de disponer por testamento. A esta libertad se le van poniendo luego límites, los cuales en un primer momento consisten en la pura formalidad de que los heredes sui y los liben hayan de ser nombrados en el acto de última voluntad, sin lo cual se entiende que el causante se ha olvidado de ellos, y (según los casos) el testamento o meramente la institución de heredero se anulan, concediendo el pretor a los preteridos, respectivamente, la bonorum possessio ab intestato o la contra tabulas: tal derecho al nombramiento se denominó, por los pandectistas, «legítima formal».

A fines de la República comenzó a pensarse que el causante estaba obligado a dejar algo a sus más inmediatos parientes, y el Tribunal de los centunviros estimaba que quien no lo hacía así no estaba en sus cabales, y anulaba el testamento color insaniae: evidentemente, como una ficción de las muchas con las que el Derecho romano fue evolucionando y adaptando textos legales sobrepasados a las circunstancias de los tiempos. Esta posibilidad de obtener algo de la herencia los herederos ab intestato más próximos se llamó derecho de legítima material.

Para la Compilación, nos pareció que, dada la evolución del Derecho aragonés, se ajustaba bien a sus directrices esta partición aue sistematizaron los pandectistas, si bien teniendo en cuenta el carácter global de la legitima, y así el capítulo...

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