Sentencias TC, pleno, núms. 51/2014, de 7 de abril de 2014; cuestión de inconstitucionalidad 7142-2013; 45/2014, de 7 de abril de 2014; cuestión de inconstitucionalidad 6589-2011 y 44/2014, de 7 de abril de 2014, cuestión de inconstitucionalidad 5800-2011

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En estas sentencias se resuelven diversas cuestiones de constitucionalidad planteadas por el TSJ de Castilla y León, Valladolid, Sala Social, referidas a los requisitos que establece el art. 174.3 LGSS a las parejas de hecho para acceder a la pensión de viudedad.

Por una parte, el TSJ de Castilla y León, Social, cuestiona la exigencia de que los miembros de la pareja de hecho, a los efectos de causar la pensión de viudedad, “no tengan vínculo matrimonial con otra persona” (párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS). Según el TSJ, podría resultar inconstitucional desde la perspectiva del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), por impedir injustificadamente a los convivientes more uxorio que no hayan disuelto su anterior vínculo matrimonial ser beneficiarios de la pensión de viudedad prevista legalmente para las parejas de hecho.

La STC 44/2014 rechaza esta cuestión, partiendo de que no existe término válido de comparación, pues, según dice, “…no es que a unas parejas de hecho se le reconozca el derecho a la prestación y a otras no, sino que, a los efectos de la Ley, unas no tienen la consideración de pareja de hecho y otras sí… tales presupuestos suponen una opción libremente adoptada por el legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado que no resulta prima facie arbitraria o irracional”. Además, recuerda que el apartado 2 del mismo art. 174 LGSS reconoce el derecho a la pensión de viudedad, en los casos de separación o divorcio, a favor de quien sea o haya sido cónyuge legítimo “siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente”. “Es decir, que las personas a las que se refiere el Auto de planteamiento de la cuestión, por no tener la consideración de pareja de hecho de conformidad con el apartado 3 debido a la subsistencia del vínculo matrimonial, quedarían amparadas en el supuesto del apartado 2, cumpliendo el resto de los requisitos generales”. Otra cuestión resuelta es la establecida en el párrafo cuarto del art. 174.3, que exige para la acreditación de la pareja de hecho su inscripción en el correspondiente regis-tro o su formalización en documento público con al menos dos años de antelación al fallecimiento del causante. Entiende el TSJ que hacer depender la pensión de viudedad de una inscripción en registro público o de la constitución de la pareja mediante documento público, pudiera ser un requisito...

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