Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas243-272

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Legatario de parte alícuota : hecha su caracterización, huyendo de todo criterio objetivo, atendida la voluntad del causante expresada en su testamento, no hay razón para aplicarle ciertas incompatibilidades establecidas para el heredero, entre ellas la del artículo 1.057 del código civil, que impide a éste ser contador.-supuesto de autocontratación : el hecho de adjudicarse dicho legatario, actuando como comisario, bienes de la herencia en forma de cuotas proporcionales, aleja, por la correspondencia de intereses, toda sospecha de posible lesión en los pertenecientes a los demás sucesores, incluso respecto a la adjudicación que se hace en pago de deudas, que debe entenderse como acto propio di{ partición, en los hechos a favor del albacea, con facultad de enajenar, conforme a la resolución de 22 de julio de 1939.-Finalmente, siendo la fallecida de nacionalidad Argentina, dado que la sucesión en general se rige por la ley del causante (art. 10 del código civil español), y como quiera que el 7.° del código civil argentino otorga la preferencia a la ley del domicilio, que la testada tenía establecido en territorio español, procede aplicar la ley española, conforme a la cual cabría admitir el nombramiento de Contador-Partidor.Page 244

RESOLUCIÓN DE 30 DE JUNIO DE 1956 («B. O.» DE 17 DE AGOSTO).

Doña María Luisa Guerra Cortínez, natural de la República Argentina, con residencia permanente en San Sebastián durante treinta años, otorgó testamento el 26 de septiembre de 1946 ante el Notario don Rafael Navarro Díaz, en el que legó el 45 por 100 del usufructo vitalicio de sus bienes presentes y futuros a don Juan José Pradera Ortega, dispensándole de la obligación de prestar fianza y facultándole para enajenarlos, con la obligación de invertir su importe en bienes de general consideración; nombrandoAlbacea y Administrador de la herencia, con amplísimas facultades, al mismo don Juan José Pradera Ortega, por cuyo cargo le asignó una retribución del 10 por 100 del importe total de sus bienes hereditarios, pudiendo actuar con entera independencia de otra persona argentina nombrada con iguales facultades. Fallecida dicha señora, don Jiian José Pradera Ortega, dentro del plazo del albaceázgo redactó el cuaderno particional comprensivo de las operaciones de liquidación, división y adjudicación del caudal relicto, que, juntamente con una adición, fue protocolizado el 20 de octubre de 1954, por escritura otorgada ante el Notario de San Sebastián don Rafael Navarro Díaz

Presentada en el Registro la anterior escritura, fue denegada su inscripción por los siguientes defectos : «1) Porque el Contador-Partidor que la practica, por su condición, además de legatario de un 45 por 100 del usufructo vitalicio de los bienes hereditarios, o sea, por su cualidad de legatario de parte alícuota, puede ser considerado como heredero, por lo cual no puede ser Contador ; 2) Porque, dado el volumen de los bienes que el dicho Contador se adjudica a sí mismo para pago de su cuota legada y demás legados y deudas instituidos en el testamento, en relación con el total valor hereditario, pudiera considerarse el documento particional como típico de un autocon-trato, aún no cuajado en nuestras Leyes ni en la jurisprudencia; 3) Porque siendo la causante de nacionalidad argentina, si en lo referente a la forma o módulo particional ha de regir su personal estatuto, la partición mediante Contador no está establecida en la Ley de su país de origen».

Interpuesto recurso por el Notario autorizante, la Dirección confirma el auto del Presidente, y con revocación de la nota del Registrador en todas sus partes declara hallarse extendida conforme aPage 245 las prescripciones legales la escritura de protocolización de las operaciones particionales, en méritos de la doctrina siguiente :

Que en el presente recurso los problemas a examinar y resolver, según los términos de la nota calificadora del Registrador, a los que hay que imprescindiblemente circunscribirse, son los siguientes: A) Si el legatario de parte alícuota en usufructo de bienes hereditarios puede ser considerado como heredero, por lo cual no podría ser Contador-Partidor ; B) Si por la adjudicación que se hace a sí mismo el Contador-Partidor para pago de su cuota legada y demás legados instituidos en el testamento, pudiera considerarse el documento par-ticional como típico de un autocontrato; y C) Siendo la causante de nacionalidad argentina, si la forma o módulo particional ha de ser regida por su personal estatuto.

Que examinado el problema de la distinción entre heredero y dicho legatario, en el ámbito del Derecho comparado, se observa que ia mayoría de las legislaciones modernas desconocen, y por tanto no regulan esta última institución, que aparece refundida en el concepto de heredero, entendiendo por tal aquel que es llamado a suceder en la totalidad o cuota de los bienes relictos, criterio asimismo seguido por un sector de la doctrina patria, inspirado en el sistema de la «successio» del Derecho germánico, donde se asigna carácter no ya prevalente, sino exclusivo, para la diferenciación entre heredero y legatario, a la «asignatio» ; pero, como quiera que en legislaciones como la nuestra, inspiradas en el sistema romano de la sucesión «mortis causa», no cabe aplicar aquel criterio objetivo, hay que atender al sentido espiritualista que la informa, ha de estarse a la voluntad del causante, formalmente expresada en su testamento, > ha de acudirse consecuentemente al «nomen heredis» para conocer (a naturaleza del llamamiento, que en el presente caso reviste carácter de institución a título singular, puesto que se trata de un legado de usufructo que implica la atribución de un «ius in re aliena», de índole temporal.

Que, dentro de la dogmática de nuestro Código civil, para que pueda ser calificado de heredero el llamado a una sucesión ha de reunir un doble requisito: a) carácter universal del llamamiento (art. 660) , y b) que tenga lugar el mismo a título de herencia y no de legado ; es decir, voluntad evidente de asignar al sucesor nombre y carácter de h«redero (art. 668), de tal forma que si el primer re-Page 246quisito no mediare, y en lugar de atribución universal el llamamiento se limita o circunscribe a cosa cierta y determinada, no habría heredero, sino legatario (art. 768), y si falta el «nomen heredis», es decir, la expresión formal en el testamento de asignar este carácter de universalidad al sucesor, estaremos en presencia de un legado que, si estriba en una cuota, será el legado de parte alícuota, de tradición en nuestro Derecho, tesis confirmada por la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente en la Sentencia de 16 de octubre de 1940, corroborada por la de 11 de enero de 1950, en la que, sin dejar de valorar el criterio objetivo latente en el Derecho comparado, se reafirma el carácter espiritualista de la sucesión en nuestro sistema civil, tradicional y actual, en el cual la voluntad del causante tiene el rango de Ley de la sucesión, y a ella y a la intención evidente del testador ha de supeditarse para definir la naturaleza del derecho de los llamados a la herencia ; y si, conforme a dicha voluntad y a la sistemática del Código civil, la institución es de legado, no es de razón aplicar a éste ciertas incompatibilidades, establecidas para el heredero, entre ellas la del artículo 1.057, que impide a éste ser Contador, ya que toda vez que, como comprensivo de una norma prohibitiva, ha de ser interpretado restrictivamente.

Que, en cuanto al segundo de los defectos, no cabe apreciar un verdadero supuesto de autocontratación, porque la testamentaría llevada a efecto por el Contador-Partidor, mediante el inventario y avalúo, fijación de deudas y haberes y las congruentes adjudicaciones en pago y para pago de unas y otros, son actos todos ellos, según opinión unánime de la doctrina, propios de la partición, que tiene los efectos y alcance que a las de su clase les atribuye el art 1.057 del Código civil, sin que les sea aplicable la teoría del autocontrato, toda vez que, según declara la Resolución de este Centro de 27 de febrero de 1922, sólo están sujetas a los principios del régimen contractual las operaciones testamentarias practicadas por los herederos al amparo del art. 1.058 del mismo Cuerpo legal; y aun, dado que por hallarse el Contador interesado en la partición, se vislumbrara una actividad similar a la del que ejecuta el autocontrato. éste, en el caso concreto que nos ocupa, sería admisible, puesto que ía designación del legatario de cuota como Albacea Contador-Partidor viene adornada de tan amplias facultades, que es innegable que va implícita la autorización expresa de la causante para realizar todasPage 247 las operaciones que no rebasan y, hasta son ineludibles en la misión del Comisario, el cual, a mayor abundamiento, al adjudicar los bienes de la herencia en forma de cuotas proporcionales, aleja, por la correspondencia de intereses, toda sospecha de posible lesión en los pertenecientes a los demás sucesores, incluso respecto a la adjudicación que se hace en pago de deudas, que debe entenderse como acto propio de partición, en los hechos a favor del Albacea con facultad de enajenar, según tiene declarado este Centro en Resolución de 22 de julio de 1939.

Respecto del tercer defecto consignado por el Registrador en su nota, que el art. 10 del Código civil español dispone que la sucesión en general se regirá por la ley del causante, y dado que los criterios seguidos por el Derecho Internacional Privado para determinar la Ley nacional aplicable son diversos, como quiera que el artículo 7.° del Código civil argentino otorga la preferencia a la Ley del domicilio, que la causante tenía establecido en territorio español, procede aplicar la Ley española, conforme a la cual cabría admitir el nombramiento de Contador-Partidor

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Cumplimos ante todo resaltar la novedad de contemplar cómo un Director, dueño de sus recursos y...

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