Responsabilidad civil derivada de una actuación médica arbitraria en el seno de una relación trilateral (a propósito de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1995)

AutorM.a Teresa Alonso Pérez
CargoDoctora en Derecho Civil Universidad de Zaragoza
Páginas919-945

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Preliminares
I Presupuestos fácticos de la sentencia

Los hechos que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1995 considera probados son los siguientes:

Doña Yolanda C. E., que trabaja en un Hospital perteneciente al Insalud, quedó embarazada a los 39 años de edad. Con anterioridad había tenido problemas de orden ginecológico. Doña Yolanda acude al ginecólogo don Tomás C. S., que trabaja en el mismo centro que ella, para que le atienda durante el embarazo y le asista en el parto. A lo que accede don Tomás. El 11 de abril de 1988 tiene lugar el parto, en el que es necesario practicar una cesárea; antes de entrar al quirófano, don Tomás consulta a doña Yolanda sobre la conveniencia de proceder a una ligadura de trompas para evitar más embarazos, a lo que la interesada contestó negativamente.

En el transcurso de la operación, el ginecólogo plantea al marido de la paciente -que se encontraba anestesiada- la conveniencia de practicar la citada intervención, el cual contestó que lo único que quería era que las salvase. La ligadura de trompas se practica, quedando doña Yolanda estéril. A consecuencia de lo cual sufre trastornos de tipo psiquiátrico y psicológico, quedando afectadas tanto su vida personal como profesional. Al no desaparecer la situación depresiva, doña Yolanda C. E. y su marido acuden de nuevo a don Tomás C. S. para consultarle acerca de la posibilidad de que aquélla volviera a ser fértil, el cual afirma que la ligadura de trompas era reversible, remitiéndoles a un centro especializado, en el que confirman a doña Yolanda la irreversibilidad de su estado. Ésta interpone querella criminal, que fue admitida a trámite, pero por auto de 14Page 920 de marzo de 1989 se acordó el archivo de las diligencias previas. Interpuesto recurso de reforma fue desestimado, al igual que el de apelación, por Auto de 3 de julio de 1989 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sin que se admitiera el recurso de amparo interpuesto.

Doña Yolanda interpone demanda contra don Tomás C. S. y el Insalud, solicitando que se condenara solidariamente a ambos a indemnizar a la actora por los daños sufridos. Por sentencia de 14 de marzo de 1991, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a que indemnicen solidariamente a la actora con la cantidad de 13.500.000 pesetas. La sección cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha de 7 de febrero de 1992, revoca dicha sentencia, reduciendo la suma a 8.000.000 de pesetas. Sentencia recurrida en casación tanto por el facultativo don Tomás C. S., como por el Insalud.

El Tribunal Supremo, por sentencia de 24 de mayo de 1995, de la que es ponente don Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, desestima los dos recursos de casación interpuestos por cada uno de los condenados contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el 7 de febrero de 1992, confirmándola.

II Fundamentos jurídicos de la sentencia

El recurso de casación interpuesto por la representación del Insalud contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza se basa en dos motivos.

El primero argumenta la aplicación indebida del artículo 533.4 de la LEC, por no haberse apreciado la excepción de falta de legitimación pasiva del Insalud. Se basa el recurrente en que el considerando cuarto de la sentencia de la Audiencia alude a que el Insalud era ajeno al acuerdo que existió entre la actora y el demandado, con lo que no puede condenársele por funcionamiento anormal del servicio público que se presta a través de dicho organismo.

El Tribunal Supremo considera que este organismo sí está legitimado pasivamente, ya que, pese a que doña Yolanda no tenía derecho a elegir el facultativo que le atendiese, era beneficiaría de la Seguridad Social, y su elección del ginecólogo don Tomás C. S. para que le atendiera en su embarazo y parto se produce porque éste prestaba sus servicios en relación funcional de dependencia jerárquica al ente público que debía prestarle dicha asistencia. De modo que la prestación del servicio médico se produjo en el ámbito estructural del Insalud. Por tanto cualquier evento dañoso que se produjera, habría de quedar enmarcado en un funcionamiento anormal del referido Instituto.

El segundo motivo en que se basa este recurso es la aplicación indebida del artículo 106.2 de la Constitución, en relación con el artículo 40 de la LRJAE. Se vuelve a incidir en lo argumentado en el primer motivo: al existir un acuerdo entre el facultativo y la paciente para la prestación de servicios profesionales, es evidente -dice el recurrente- que no se cumplen los requisitos del «funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos» y de la relación causa-efecto entre tal funcionamiento y el daño producido que se exige también en el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa; alude también a la titularidad patrimonial de los Hospitales de la Seguridad Social.

Entiende el Tribunal Supremo que este motivo, al igual que el anterior, debe ser desestimado, en base a que la existencia de un acuerdo amistoso entre la actora y el demandado no representa un obstáculo para considerar que la asisten-Page 921cia médica se prestaba dentro del ámbito del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Con lo cual las consecuencias se produjeron dentro de la esfera del funcionamiento de un servicio público, anormal en el caso de autos en razón a la consecuencia dañosa resultante.

El recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por el facultativo don Tomás C. S. se basa en un único motivo: infracción de la doctrina legal de la jurisprudencia aplicable, en concreto, la doctrina en torno al tema de la lex artis y de la pericia y negligencia profesional.

El recurrente se escuda, para justificar su conducta, en la circunstancia de que el Hospital para el que trabajaba todavía no había puesto en circulación el impreso para la firma del consentimiento escrito en la fecha en que se llevó a cabo la intervención.

El Tribunal considera en este sentido que el profesional no acomodó su conducta a la lex artis puesto que omitió recabar el consentimiento o autorización de la paciente a la intervención que le iba a practicar. Obligación que pesa sobre todo facultativo, salvo en caso de urgencia, y en este caso nos encontramos ante una actuación profesional que evita un riesgo futuro pero no urgente. Considera también el Tribunal que el consentimiento debe prestarse de forma personal, no pudiendo ser suplido por el que preste un familiar íntimo, salvo que exista riesgo urgente, lo que no concurre en el caso de autos.

Comentario de la sentencia
Introducción

Amén del interés que despierta cualquier pronunciamiento jurisdiccional que aborde un problema de responsabilidad médica, debido, fundamentalmente, a la importancia de los bienes que suelen verse afectados, la sentencia que nos proponemos comentar tiene una serie de componentes añadidos que la hacen especialmente relevante dentro de este sector de la responsabilidad civil.

Para empezar, nos encontramos ante la única sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que aborda un problema de actuación médica arbitraria, es decir, realizada sin tener en cuenta el consentimiento del paciente1. Sólo el ya clásico pronunciamiento de 10 de marzo de 1959 (Ar. 831) de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se había pronunciado con anterioridad a propósito de una intervención quirúrgica en la que se prescindía, entre otras cosas, del consentimiento del individuo al que se estaba realizando dicha operación. Sin embargo, en el caso que analiza esta sentencia la falta de consentimiento del paciente apa-Page 922rece, quizás, como la actuación menos grave dentro del conjunto de comportamientos negligentes que lleva a cabo el facultativo2.

El segundo aspecto que da importancia a la sentencia es la complejidad de la estructura obligacional que se establece entre las tres posiciones subjetivas en presencia: paciente, médico e Insalud. Si calificar jurídicamente una relación habitual de asistencia sanitaria en el Insalud encierra, ya, de por sí, un alto grado de dificultad, en el caso abordado por este pronunciamiento se añaden circunstancias que incrementan dicha complejidad. Por un lado, hay que tener en cuenta, el acuerdo que media entre el médico y la paciente y que introduce un elemento distorsionador en la estructuración habitual de las relaciones que se establecen entre estos tres sujetos; lo que suscita la...

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