Artículo 26

AutorFERNANDO BADOSA COLL
Cargo del AutorProfesor Agregado de Derecho Civil
  1. LA OBLIGACIÓN DE DOTAR

    La Compilación catalana presenta la dotación de las hijas como un deber resultante de la filiación, sea legítima o natural (a la que habría que añadir la adoptiva)1.

    Con ello, se restringe el amplísimo ámbito que tenía en el Derecho histórico común y catalán la obligación de dotar que partía del principio de que toda mujer debía ser dotada, de acuerdo con la idea de que la dote era un medio indispensable para que la mujer pudiera casarse2.

    1. El sujeto pasivo de la obligación de dotar

      El fundamento de esta obligación se consideró desde un doble punto de vista. De una parte, la relación paterno-filial contemplada, a su vez, como dando lugar a una específica obligación de casar a las hijas no emancipadas3 y, en consecuencia, a dotarlas (obligación que en defecto de padre incumbía al tutor o curador) o simplemente, como una expresión del más general " affectus naturalis" que abarcaba también a las emancipadas4.

      De otra parte, se le atribuyó un fundamento de tipo penal: contemplando la dote como una pena que se impone por el delito de estupro o rapto.

      El padre es, pues, el titular por excelencia de la obligación de dotar que venía a integrarse dentro del " officium paternum" 5. En virtud de tal inserción se presume que el acto de dotar se hace a costa de sus bienes6. La cuestión tenía importancia cuando el padre administraba bienes ajenos (los dótales o el peculio), llegándose a considerar que la dotación a su costa se presumía incluso cuando expresamente prometía hacerla con sus bienes y los de su hija, entendiéndose que estos últimos sólo entraban en consideración subsidiariamente en caso de insuficiencia de aquéllos. Es más, la " suficiencia" de los bienes paternos se entendió sólo en relación a la que se disponía a dotar7. Incluso, parte de la doctrina catalana llevó esta presunción al extremo de mantenerla a pesar de que en virtud de la dotación de una hija no le quedaran al padre bienes suficientes para dotar a las demás (a reserva de la Ínoficiosidad de la dote así realizada)8. La presunción de dotación sólo con bienes paternos, se aplicaba también cuando el padre afirmaba que dotaba con bienes propios y de su esposa9. Con todo, ambas presunciones cesaban cuando el dotante manifestaba sin dar lugar a dudas que constituía la dote con bienes propios y con ajenos que tenía en administración10.

      La obligación de dotar tenía un cierto carácter real, en cuanto que aparecía como una carga que gravaba los bienes paternos. En base a este razonamiento, a la muerte del padre, se transmitía a sus herederos no tanto como titulares de las deudas del causante, sino como destinatarios de sus bienes11.

      Cesaba la obligación cuando el padre era pobre, señalándose en tal caso por la ley una serie de personas a quienes les incumbía subsidiariamente12.

      Incumbía a la madre13 sólo excepcionalmente (" ex magna et probabili causa" ) cuando era rica y el padre, pobre. La doctrina se planteó la cuestión de si, en tal caso, la obligación materna le era propia o bien asumía la del marido, resolviéndolo en favor de la primera tesis. En consecuencia, se decidió que no debía dotar a la hija si ésta era rica, pero sí a la que ya se hubiera casado14.

      La doctrina común y catalana mantuvo también la obligación (por razones de moral) de que el hijo rico dotara a su madre pobre con el fin de que contrajera ulteriores nupcias, cuando de no hacerlo se derivaran peligros de corrupción para aquélla15.

      También el abuelo paterno quedaba incluido dentro de los obligados a dotar en defecto del padre. Pero con la característica que su obligación no se consideraba propia de él, sino asumiendo la de su hijo, padre de la dotada (opinión que se reforzaba teniendo en cuenta que en Cataluña el abuelo no tenía bajo potestad a la nieta16. Al abuelo paterno quedaba equiparado el abuelo materno17.

      De acuerdo con la cualidad de " officium paternum" que tenía el deber el hermano debía dotar, en su caso, a la hermana consanguínea o germana en defecto de padre y madre. No, en cambio, a la hermana uterina excepto si aquél era heredero de la madre que hubiera debido dotar18.

      La doctrina catalana se planteó también (de acuerdo con la común) el supuesto de dote que se paga a cargo de una sociedad universal, inclinándose porque se imputara en el momento de la división a la sociedad y no al socio que debió dotar19. El razonamiento fue doble: ya sea que la sociedad universal ha de cargar con los gastos referentes a los hijos, ya sea que en la sociedad universal se han de partir con igualdad la totalidad de los conceptos, sean ganancias o gastos.

      La obligación de casar a la mujer (caso de ser menor) y, por tanto, de dotarla, se extendía también a tutores y curadores20, quienes veían su obligación limitada a la cuantía patrimonial del pupilo o incapaz21.

      La segunda gran fuente de la obligación de dotar era de origen canónico y de carácter penal22. Se imponía el estuprador de una virgen las obligaciones de casarse con ella (si ambos consentían) y de dotarla. La doctrina catalana discutió si ambas eran conjuntas o alternativas23.

      Esta obligación del estuprador sustituía, eliminándola, a la obligatoria del padre24. Ello determinaba que se autorizaba a éste a intervenir en los acuerdos encaminados a fijar su cuantía. Por el contrario, la dote del estuprador, dado su carácter penal, era compatible con la del padre, sin que aquél pudiera eximirse en la de éste25.

      En esta dote se planteó el problema de si se debía sólo como pena, es decir, vinculada al hecho del estupro y transmisible a sus herederos si la estuprada fallecía sin casarse y que no volvía al marido o a sus herederos, en el caso de disolverse el matrimonio26. O, por el contrario, si se debía como una verdadera dote únicamente condicionada al matrimonio de la mujer27.

      Una solución intermedia fue la propuesta por la Audiencia de Cataluña, señalando que el reo sólo se liberaba de la cárcel si depositaba la cantidad fijada judicialmente como dote, cantidad que únicamente se entregaba a la mujer si se casaba28.

      Con anterioridad al texto canónico, el Derecho Catalán había ya contemplado el supuesto de estupro en el Usatge " Si quis virginem" , sustancial-mente idéntico a aquél29 y que comprendía, además, el estupro no violento30 (considerando caida en desuso su última parte, a partir de " ...si vero non virginem" )31.

      En orden a la interpretación de este Usatge se plantearon algunas dudas32. La más importante fue la de a quién correspondía la elección entre matrimonio y dote. La doctrina se dividió, y mientras unos se inclinaban porque fuera la mujer la que eligiera entre obligar al estuprador a casarse con ella o a dotarla, otros, en aras de la libertad matrimonial y en base a los antiguos comentaristas de los Usatges, se inclinaron a que fuera el reo quien escogiera33.

      La segunda cuestión era la de si el padre debía dotar, a su vez, a la hija estuprada, caso de que se casara con el reo34.

      La tercera fue la interpretación de las palabras del Usatge " aut det maritum de suo valore" (alternativa a " aut ducat eam in uxorem" ), entendiéndose, bajo la influencia del Derecho canónico, como obligación de dotar de acuerdo con su posición social, eliminando en tal caso, la obligación paterna de dotar35.

      El rapto fue la segunda fuente penal de la obligación de dotar, aunque en este caso de origen exclusivamente canónico (Concilio de Trento, Sessio 24, cap. 6)36, faltando disposición específica en Cataluña37.

      El Derecho Común se planteó congruentemente con su tendencia a ampliar al máximo el ámbito de la dotación, si la propia mujer que se casó sin ser dotada podía ser obligada por el marido a dotarse, caso de tener bienes de fortuna38.

      De acuerdo con la opinión más extendida, Fontanella concluyó que en tal supuesto no sólo no podía entenderse que hubiera constitución tácita de dote por parte de la mujer, sino que tampoco podía ser expresamente obligada a constituírsela39.

    2. El sujeto activo de la obligación de dotar

      La titular del derecho a compeler al padre a que la dote es la propia hija (no el marido ni el suegro).

      Sobre este extremo surgió, ante todo, la cuestión (relacionada con el propio fundamento de la obligación paterna de dotar) de si tal derecho lo ostentaban sólo las hijas sometidas a patria potestad o se extendía a las emancipadas. Las respuestas se dividieron entre los que atendiendo a que la dote era un " officium paternum" y, como tal, inherente a la obligación de casar a las hijas, limitaron la obligación y correspondiente derecho a las sometidas a patria potestad40. Y la de quienes independizaron ambas obligaciones (la de casar y dotar), restringiendo la primera las hijas de familia y fundando la segunda en el mero " affectus naturalis" , extendiéndola también a las emancipadas41.

      Un segundo tema fue el de la relación entre derecho a exigir la dote y consentimiento nupcial de padres o tutores. El consentimiento no era necesario cuando hubiera cumplido los 25 años (en que según el Derecho Común alcanzaba la mayoría de edad) o los 24 años en el Derecho Catalán (Const. y alt. drets de Cath. Vol, 1, Lib. 5, Tít. I [De sposalles y matrimonis] Const. 3 [com fer...

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