Derecho privado

Páginas157-164

JURISPRUDENCIA

CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA: NULIDAD DE MODIFICACIÓN UNILATERAL POR LA ENTIDAD BANCARIA. INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE INFORMACIÓN Y DE PUBLICIDAD

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID (1.ª) DE 14 DE ENERO DE 2005. PONENTE: SR. SAN MILLÁN MARTÍN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La sentencia que es objeto de recurso, desestima la pretensión de D. Gabriel, sobre reintegro de las comisiones percibidas por la entidad bancaria demandada Caja Duero (9 euros) por el mantenimiento de su cuenta abierta en esa entidad, estimando que la misma es improcedente, conforme a lo estipulado en las propias condiciones generales del contrato de apertura de cuenta suscrito en fecha de 3-11-1997, condición 6.ª, así como implicar la misma una modificación unilateral y abusiva de dicho condicionado al alterar las circunstancias en las que procede el devengo de esa comisión. Se opone la entidad bancaria, alegando la absoluta legalidad de la comisión aplicada, de conformidad con la propia condición 10 de referidas Condiciones Generales del contrato bancario, luego de haberse publicado en el tablón de anuncios de la entidad, fecha de 30-4-2001, la modificación de la cuantía y requisitos de la comisión, así como notificado, a través de los propios extractos informativos a los propios clientes interesados, encontrándose las mismas en las tarifas depositadas en el Banco de España.

Segundo. La cuestión planteada en los presentes autos remite, no tanto a la pertinencia o legalidad en el cobro de comisiones de parte de las entidades bancarias, a que se refiere la sentencia, extremo éste que no discute el apelante, que admite la legalidad y pacto sobre el particular de tal circunstancia, sino sobre la legalidad de la alteración unilateral en las condiciones expresamente establecidas en el condicionado del contrato de apertura de cuenta bancaria, para el cobro de esa comisión. Es el caso de autos en el que, en la condición 6.ª, se prevé el cobro de la comisión de mantenimiento de cuenta cuando el saldo medio semestral sea inferior a 300 euros. Aun cuando, luego, en el pacto 10 se contempla la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones para el cobro de esa comisión, previa comunicación a los clientes con antelación de 15 días, en su caso a través de exposición en el tablón de anuncios por dos meses, transcurridos anteriores plazos se interpretará conforme la voluntad de los clientes, su no oposición, que de producirse, facultaría a la entidad a la liquidación y extinción de la cuenta.

Tercero. La cuestión encuentra su normativa, sectorial en la OM 12-12-1989, art. 5, que establece la libertad para el establecimiento de comisiones a las entidades bancarias, previa la observancia de los requisitos relativos a su sometimiento a un control formal: registro de las tarifas máximas aplicables en el Banco de España y oro material cual que, en todo caso se acredite la contraprestación a esa comisión relativa la existencia del efectivo servicio prestado. La Circular 8/1990, norma 3.ª y ulterior Circular 3/2001, de 24 de septiembre, del Banco de España, desarrolla anterior normativa, exigiendo para el uso de esa libertad de aplicación de comisiones, la existencia de tarifas de todas las comisiones y gastos a aplicar para dada operación bancaria prevista, que ello obedezca o sea causa de la efectiva prestación del servicio bancario y la necesaria publicidad a la clientela, admitiéndose el folleto en el tablón de anuncios, supervisado por el Banco de España o Comisión Nacional de Mercado de Valores. Todo ello complementado con las resoluciones del Servicio de reclamaciones del Banco de España. Así como en la legislación general contenida en la Ley General de los Derechos de Consumidores y Usuarios, L 24/1984, art. 10.1 y disp. adic. 1.ª que relaciona las cláusulas, que pueden ser declaradas o consideradas abusivas, incluso por desequilibrio entre las prestaciones entre empresarios y consumidores y Ley reguladora de las Condiciones Generales de Contratación, L 7/1998, en su art. 8.2 que sanciona con la nulidad las cláusulas que puedan resultar abusivas según la Disposición Adicional anteriormente mencionada. De suerte que toda modificación, según legislación anteriormente mencionada. De suerte que toda modificación, según legislación anteriormente mencionada unilateral del coste de los servicios prestados, sería de índole abusiva y sancionable con la nulidad, salvo que exista reserva expresa en contrato y se efectuara información suficiente al cliente. Que es lo que imponen también las primeramente mencionadas normas sectoriales y resoluciones del Servicio de Reclamaciones del Banco España: libertad de contratación y de imposición de comisiones y gastos, libertad de elección, claridad y transparencia del coste, subsanación de perjuicios habidos, en su caso y, en todo caso, actuación bajo el principio de la buena fe contractual, confianza mutua, prudencia y diligencia. Por su parte la Jurisprudencia del TS, ha venido defendiendo estas prácticas bajo los principios de observancia de los usos y costumbre mercantiles (S. 30-3-1994), hasta la S 8-4-1994, que comienza a poner limitaciones a la práctica de meritados usos, en aplicación de la normativa general sobre defensa de los derechos de los consumidores y usuarios y a exigir cumplida información mínima y suficiente a los clientes afectados por la modificación o imposición de estos cargos bancarios.

Cuarto. En lo que refiere al concreto caso de autos, en que el actor reclama, no tanto la declaración de nulidad de la cláusula del contrato (10.ª), por vulneración de la normativa general aplicable, sino el reintegro concreto de los 9 euros cobrados por la entidad en concepto de comisión de mantenimiento, por considerar improcedente en su concreto caso, resulta que, de lo expresamente establecido, en primer lugar, en el condicionado general de contrato de apertura de cuenta suscrito por ambas partes en fecha de 3-11-1997, parecen claras las circunstancias en que, según condición 6.ª debían cobrarse las comisiones de mantenimiento; cuando el saldo medio semestral sea inferior a 300 euros. Pero también parece con claridad la posibilidad regulada de modificación, por la entidad bancaria, unilateralmente, de las mismas, condición 10.ª, pero exigiendo determinados requisitos, que afectan precisamente a esa necesaria publicidad mínima y garante, según lo expuesto en anterior fundamento sobre la legislación aplicable. Así, la comunicación, concreta, a los clientes con una antelación de 15 días a su aplicación, o, a criterio de la entidad, mediante la publicidad de las nuevas condones en el tablón de anuncios de las oficinas, no pudiendo, entonces aplicarse, hasta que transcurran dos meses desde la misma, en cuyo caso, la información sobre la modificación «se facilitará a los clientes afectados en la primera comunicación que en el marco de la relación contractual se les dirija». Caso de oposición expresa del cliente, podrá la entidad liquidar y extinguir la cuenta. Es el caso de autos en que la entidad opta por la información mediante la publicación en tablón de anuncios, en fecha de 30-4-2001, folio 16 de autos, pero, sin embargo, con consta haya procedido a la comunicación directa con los clientes afectado, aquí en particular con el demandante, en primera comunicación que le haya sido practicada, como prevé y exige la condición 10.ª de referencia, por lo que resultaría un incumplimiento de la entidad en las propias condiciones (por ella misma impuestas) a observar para la virtualidad de la modificación unilateral. Se produciría una vulneración del requisito esencial de información o publicidad material y concreta a los clientes afectados que la susodicha normativa sectorial y legislación general aprecian indispensable para la virtualidad de la cláusula válida sobre modificación unilateral de las condiciones. Razones por las cuales, este Tribunal estima debe prosperar el recurso promovido y estimarse íntegramente la demanda deducida.

Quinto. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, actual y vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación no cabe pronunciamiento alguno, debiéndose imponer las causadas en la instancia, a la parte demandada.

FALLO

Estimando el recurso de apelación, promovido por la representación procesal de D. Gabriel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Medina del Campo (Valladolid)...

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