El «derecho al olvido» como aportación española y el papel de la abogacía del estado

AutorMarta Silva De Lapuerta
CargoAbogado General del Estado. Directora del Servicio Jurídico del Estado
Páginas7-12

Page 7

1 - Introducción

El 13 de mayo de 2014 la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia en el asunto Google1. En ella se responde a la cuestión prejudicial planteada dos años antes por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el asunto relativo a lo que se ha venido en denominar como «derecho al olvido». La repercusión de la sentencia fue inmediata en todos los medios de comunicación, no sólo españoles y europeos, sino de ámbito mundial.

Los principales rotativos del mundo le dedicaron entonces no sólo sus portadas, sino elaborados editoriales valorando la sentencia. Ciertamente, Jonathan Zittrain, de la Universidad de Harvard, publicó un ar tícu lo en el New York Times con el expresivo título «Don’t Force Google to Forget»2.

Por el contrario, Eric Posner, de la Universidad de Chicago, bajo el titular «We All Have the Right to Be Forgotten»3, aplaudió la decisión del Tribunal de Justicia y puso su enfoque como ejemplo para los Estados Unidos. A su vez, Viktor Mayer-Schönberger, de la Universidad de Oxford, en The Guardian, respondió a las críticas a la sentencia que no podía verse como el fin de los motores de búsqueda o de la libertad de prensa4.

El debate que se desató recuerda inevitablemente al que hemos estado viviendo en España desde que en el año 2007 se incoaran los primeros expedientes de tutela de derechos por la Agencia Española de Protección de Datos. Por ello, llama la atención la falta de reconocimiento en los medios internacionales respecto de la contribución española en el

Page 8

asunto Google. Es más, hubo quienes, como James Whitman, de la Universidad de Yale, se permitieron afirmar al Wall Street Journal que el llamado derecho al olvido deriva de las ancestrales culturas jurídicas francesa y alemana5, cuando estos Estados no intervinieron en el asunto ante el Tribunal de Justicia.

2 - El «derecho al olvido» como aportación española

El «derecho al olvido» ha sido una contribución española: Google contra España, como resalta muy gráficamente el título de la monografía que acaba de publicar Artemi Rallo6. Ello explica, además, que en España están superados ampliamente muchos de los términos y conceptos en los que se desarrolla el debate en otros países.

En esta línea se ha pronunciado también el Presidente del Tribunal Supremo en su reciente discurso de apertura del Año Judicial. Al disertar sobre Europa, como estímulo para el reconocimiento de nuevos derechos destacó el asunto Google y cómo, gracias a la decisión de cuatros jueces españoles de plantear la cuestión prejudicial, se ha permitido que millones de ciudadanos europeos tengan reconocido un mecanismo de protección de su privacidad frente a los riesgos que generan las nuevas herramientas informáticas.

El amplio eco alcanzado por la cuestión y la intensidad del debate son perfectamente comprensibles. El objeto del litigio ponía en cuestión los límites y compatibilidad entre algunos de los valores fundamentales de las democracias occidentales. El Auto de la Audiencia Nacional de 27 de febrero de 2012, por el cual se acordaba plantear la cues-tión prejudicial, señalaba con acierto que «Internet traspasa fronteras y límites temporales y los buscadores potencian ese efecto, permitiendo una difusión global de esa información y facilitando su localización». En efecto, como advierte Mayer-Schönberger, «la tecnología moderna ha alterado fundamentalmente qué información puede recordarse, cómo es recordada y a qué coste»7.

Internet, en general, y los motores de búsqueda, en particular, son una herramienta inmejorable para difundir ideas y conocimientos. Sin embargo, como ya subrayó en el año 2000 el profesor Muñoz Machado, aunque Internet es el espacio de la libertad en el terreno de la comunicación, es a la vez «un territorio incómodo para preservar otros derechos fundamentales»8.

El propio Abogado General Jääskinen reconoció en sus conclusiones que el cambio tecnológico «ha hecho surgir una serie de circunstancias sin precedentes, en las que tiene que establecerse un equilibrio entre diversos derechos fundamentales, como la libertad de expresión, el derecho a la infor mación y la libertad de empresa, por un lado, y la protección de los datos personales y la privacidad de los par ticu la res, por otro»9.

Los motores de búsqueda han generalizado un potente instrumento de tratamiento de información. Este instrumento ha permitido poner en manos de cualquiera una capacidad de seguimiento electrónico de la que en el pasado ni siquiera disponían los propios Estados. En un revelador ar tícu lo aparecido en el Financial Times el 15 de febrero de 2012, unos días antes de la vista ante la Gran Sala, el antiguo asesor de la Casa Blanca, Richard Falkenrath, advertía de que Google ha garantizado el poder de construir un aparato de vigilancia electrónica que supera con creces cualquier cosa que el Gobierno america-no había intentado hacer tras el 11-S10.

Por ello, no puede dejarse de advertir la coherencia que la Sentencia Google presenta con la Sentencia del asunto Digital Rights Ireland y Seitlinger11, hecha pública apenas un mes antes que la del asunto Google. En su día, el Abogado General RuizJarabo ya señaló que la protección de datos como manifestación del derecho a la intimidad se integra en las tradiciones en que se asienta la Unión Europea12. El control indiscriminado de cada movi-

Page 9

miento, cada palabra o cada dato personal, sea por las autoridades públicas, sea por operadores particu la res, no es compatible con los valores fundamentales de la Unión Europea.

La importancia de la protección de datos en el sistema de valores que informa la Unión queda reflejada en el hecho de que, no sólo aparece recogido en el ar tícu lo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales, sino que cuenta con un reconocimiento expreso en el ar tícu lo 16 TFUE, que atribuye competencias legislativas sobre la materia a la Unión. La privacidad es una parte integral de la dignidad humana, la libertad del individuo y del libre desarrollo de la personalidad, como demuestra el ar tícu lo 1 de la Directiva 95/46 CE. Así, en la doctrina española, Pere Simón ha subrayado con acierto que el derecho al olvido tiene su fundamento en los principios y valores enunciados en el ar tícu lo 10, apartado 1 de nuestra Constitución13.

El objeto del asunto Google y Google Spain no era otro que aclarar la interpretación de la Directiva 95/46/CE, en relación con la actividad de los motores de búsqueda de internet y la aplicación territorial de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR