Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas339-352

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LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA NO ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL INTANGIBLE (Sentencia de 8 de julio de 1988)

Hechos.-De un grupo de cazadores surgieron unos disparos que hirieron al hijo del demandante. Al no poder determinarse quién fue el autor, se condena a todos ellos a indemnizar solidariamente al perjudicado.

Doctrina de la Sentencia.-En la culpa extracontractual debe presumirse la existencia de negligencia en el causante del daño, salvo cuando, aparte de fuerza mayor, el autor de la acción u omisión acredite haber actuado con el cuidado que requieran las circunstancias de lugar, tiempo y modo, doctrina que es la razón determinante de la solidaridad cuando no se demuestre o no se den los elementos suficientes que conduzcan a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno de los agentes integradores de la pluralidad de sujetos de donde provenga el daño por la actividad común o coincidente que concurre a su acaecimiento.

La presunción de inocencia no es un derecho constitucional de una intangibilidad a ultranza, sino que quiebra ante la realidad de los hechos, a no querer investir a tal derecho de una especie de patente de inmunidad que lesione eventualmente los derechos de todos los demás, constitucionalmente también protegidos por el de la tutela legal efectiva, que tanto opera en el ámbito del agente como más aún en el de la víctima y el de la seguridad jurídica (arts. 24-1.° y 9 de la Constitución).

Comentario.-El Supremo supera el obstáculo jurídico que podía haber supuesto para la teoría del riesgo, o de la culpa objetiva, el principio constitucional de presunción de inocencia, porque efecto fundamental de aquella era la inversión de la carga de la prueba; teoría y efecto que por evidentes razones de equidad era imprescindible que se mantuvieran.

LA LEY NO ATRIBUYE VERACIDAD AL CONTENIDO DE UNA ESCRITURA PUBLICA (Sentencia de 8 de julio de 1988)

Doctrina de la Sentencia.-Una escritura pública, según el artículo 1.218 del Código Civil, no da fe más que de su fecha y del hecho que motiva el otorgamien-Page 340to, manteniendo entre sus otorgantes la eficacia de sus declaraciones, según su apariencia, pero sin que esta apariencia sea de modo automático una realidad, ya que según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SS de 12-6-1986, 29-5-1987 y 23-1-1988, entre otras), la Ley no le atribuye veracidad y la existencia o no de esa veracidad es cuestión de hecho que ha de resultar del contraste de pruebas en el proceso, cuando ha sido impugnado.

ES UN SOLO CONTRATO EL DE SUMINISTRO DE DETERMINADAS MERCANCÍAS (Sentencia de 8 de julio de 1988)

Doctrina de la Sentencia -La Sentencia de 30 de noviembre de 1984 contiene una referencia al contrato de suministro, diciendo que «carente de regulación positiva, implica la necesidad de recurrir a las normas generales de las obligaciones y contratos, pues aunque sea afín a la compraventa en su forma de entregas repartidas o diferidas, no puede identificarse con ella, admitiéndose por la doctrina que es un contrato por el que una de las partes se obliga a cambio de un precio a realizar en favor de otras prestaciones periódicas o continuas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor».

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial y a la científica en general, es factible estimar como notas características del contrato de suministro la existencia de un solo contrato comprensivo de un conjunto de determinadas mercancías o géneros a servir en períodos de tiempo determinados o a determinar con posterioridad, y por un precio, en la forma preestablecida por las partes.

EL CÓNYUGE DEL EMBARGADO NO PUEDE INTERPONER TERCERÍA DE DOMINIO (Sentencia de 13 de julio de 1988)

Doctrina de la Sentencia.-La recurrente parte del supuesto de que es propietaria de los bienes objeto de tercena, cuando es lo cierto que a esa propiedad no tiene más que un derecho expectante que se hará efectivo cuando se liquide la sociedad conyugal en su aspecto económico; hasta tanto no tiene más que una copropiedad en mancomún sobre los bienes que tengan la cualidad de gananciales. Consideración ésta que, por un lado, le priva de la cualidad de tercero, esencial para poder ejercitar con éxito la tercería de dominio, y, por otro, de la cualidad de propietaria exclusiva de los bienes litigiosos. Con reiteración se ha declarado ya esta Sala (STS, entre otras, de 26-9-1986, 29-12-1987 y 4-2-1988) que durante el matrimonio el consorcio conyugal no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los artículos 392 y siguientes del Código civil, al faltar por completo el concepto de esta parte, característica de la comunidad de tipo romano, lo que no legitima a la mujer casada para entablar la tercena de dominio; y tampoco porque la mancomunidad matrimonial sobre los bienes gananciales, antes de la disolución de la sociedad, no permite la división de las cuotas ideales, mientras que la propiedad en mano común que existe, impide que cualquiera de los cónyuges tenga la consideración de tercero, necesaria para el éxito de la tercena.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR DEFECTOS EN LA CONSTRUCCIÓN (Sentencia de 14 de julio de 1988)

Doctrina de la Sentencia.-Es doctrina consolidada de esta Sala, que si bien cada uno de los copartícipes en la construcción del edificio objeto del contrato Page 341 de obra -contratista, arquitecto y aparejador- tienen una específica misión, y, por consiguiente, una diferenciada responsabilidad por la obra mal ejecutada, mal proyectada o mal dirigida, y esta responsabilidad puede exigirse de un modo mancomunado o por separado, cuando ello sea posible, no es menos cierto que si la participción responsable no es posible discriminarla o separarla con nitidez, para exigir a cada uno la que le es propia, esa solidaridad puede ser reclamada solidariamente, por entenderse constituida de ese modo, en aras de la seguridad jurídica y de la satisfacción de los derechos de los perjudicados; solidariamente desde el lado acreedor que permite a éste dirigirse contra cualquiera de los deudores conforme al articulo 1.144 del Código civil, y ello sin perjuicio de las correlativas reclamaciones entre los codeudores que autoriza el artículo 1.145 del mismo cuerpo legal. Todo esto viene a significar la ausencia de la obligación de demandar o traer a juicio a todos los partícipes en la construcción, cuando su responsabilidad resulte solidaria a consecuencia de la indeterminación.

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