Reanudación de tracto interrumpido mediante acta notarial de notoriedad

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos. Se solicita la inscripción de un acta notarial para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido ex art. 203 LH, desarrollado en los arts 288 y ss RH. La inscripción última cuenta con más de treinta años de antigüedad. Fue aprobada por auto del juez de Primera Instancia, auto que fue protocolizado por acta del mismo notario también presentada más adelante.

La registradora observa tres defectos, recurridos por el notario autorizante y que trataremos por separado.

Previamente a entrar en ellos, la DG recuerda su doctrina de que ha de hacerse una interpretación restrictiva de las normas relativas a los procedimientos de reanudación del tracto y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto, pues se trata de procedimientos subsidiarios y excepcionales que afectan gravemente a los principios hipotecarios. Cuando el tracto está interrumpido el camino ordinario que debe de seguirse es el de la documentación fehaciente de las transmisiones intermedias.

Defecto 1º.- Necesidad de determinar las transmisiones intermedias. Señala la registradora en su nota que ha de resultar de la documentación aportada «no sólo los nombres de los transmitentes sino también de sus causantes, es decir: la conexión entre los titulares registrales y las requirentes». La DG lo confirma porque los procedimientos para reanudar el tracto suplen los títulos formales pero nunca los materiales, que en todo caso deben existir, ya que son los determinantes de la cadena de transmisiones, en la esfera jurídico-civil, legitimando a los requirentes del acta.

No existe en sede de acta notarial un precepto similar al art. 285 RH, aplicable sólo en sede judicial y que dice : «...sin que se pueda exigir al que promueva el expediente que determine ni justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecho». Para el Centro Directivo, eso sólo es aplicable a los procedimientos judiciales y además están circunscritos a supuestos excepcionales en los que no sea posible -y así se exprese en el mandamiento- identificar la cadena de títulos intermedios.

Defecto 2º.- Notificación personal. Alega la registradora que no consta que el titular registral o sus causahabientes hayan sido notificados personalmente, como exigen los arts 204 LH y 295 de su Reglamento. Este artículo dispone que las actas de notoriedad tramitadas para fines de reanudación del tracto...

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