El convenio austro-sardo de 1840 sobre la propiedad literaria y artística

AutorLuigi Carlo Ubertazzi
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Industrial de la Universidad de Pavía

El convenio austro-sardo de 1840 sobre la propiedad literaria y artística (*)(1)

  1. Las guerras napoleónicas habían llevado a los franceses a ocupar los Estados continentales del Reino de Cerdeña, y a confinar a los Saboya en Cerdeña bajo la protección de la flota inglesa. En 1814 los Saboya fueron reestablecidos en sus Estados continentales y retornaron a Turín. En esta fecha los Saboya tenían ya una antigua tradición de relaciones internacionales con los demás soberanos: perfeccionada durante siglos mediante el difícil ejercicio de contener el expansionismo de los grandes Estados limítrofes y, a un tiempo, de dilatar los propios dominios especialmente con el arte de la diplomacia. Apenas de vuelta en Turín continuaron tejiendo una amplia trama de relaciones y de convenios internacionales. Entre ellos figuran bastantes convenios relativos a la propiedad literaria: que a mediados del 1800 era una cuestión política, cultural y económica de mucho relieve. Y así concluyeron, sucesivamente, el Convenio de 22 de mayo de 1840 con Austria, los tres Convenios con Francia de 28 de agosto de 1843, de 22 de abril de 1846 y de 5 de noviembre de 1850, el Convenio con Bélgica de 24 de noviembre de 1859, el Convenio con España de 9 de febrero de 1860 y el Convenio con el Reino Unido de 30 de noviembre de 1860.

  2. Junto a estas razones existían otras, específicas de la propiedad literaria y artística, que exigían regular por convenio esta materia. El territorio de lengua y de cultura italiana ofrecía un potencial mercado libreril amplio y unitario. Sin embargo, la restauración post-napoleónica la había vuelto a fraccionar políticamente en una numerosa pluralidad de Estados. Los autores (especialmente los de éxito) y sus editores aspiraban a una protección que no se detuviese en las fronteras políticas de su Estado, sino que se extendiese también a otros territorios. Pero durante mucho tiempo los Estados italianos preunitarios no concedieron esa tutela.

    La situación de los derechos de los autores era jurIdicamente muy incierta. Algunos Estados todavía no habían introducido una legislación sobre el derecho de autor: entre ellos el Reino de Cerdeña y el Estado pontificio, que no lo harán hasta 1826 y el Cantón de Tesino, que no lo hará hasta 1835. En otros era dudosa la vigencia, después de la restauración política de los años 1814-1815, de las legislaciones de molde francés publicadas por la República cisalpina y por el primer Reino de Italia para tutelar a los autores. Por otra parte, algunos Estados declaraban expresamente que sólo protegían las obras publicadas en su territorio: como sucedía, por ejemplo, con el artículo 18 de las Reales Patentes de Cario Felice de Saboyan, con el artículo 1 del edicto pontificio de 23 de septiembre de 1826, con el artículo 1 de la ley ticinense de 1835, y, si no me equivoco, también con los artículos 5-7 de las «nuevas instrucciones (...) relativas al imperial ministerio regio de censura» adoptadas por el gobierno de Milán el 21 de julio de 1818. En todos los Estados, pues, la tutela jurIdica de los extranjeros se había vuelto problemática debido a una tendencia muy difundida (aunque no unánime) de proteger a los extranjeros sólo a condición de reciprocidad, de hecho entendida de forma muy rigurosa. Tendencia que, por lo demás, se expresaba en los artículos 26 del Código Civil albertino, 9 del Código Civil del Reino de las dos Sicilias, 32 del Código Civil de Parma, 8 del Código Civil del Estado pontificio, pero que, sin embargo, no era compartida por el Código Civil del primer Reino de Italia ni por los Códigos austríaco y del Cantón Tesino.

    Estas características del derecho de autor de los Estados italianos preunitarios dejaban amplios espacios a la licitud de «reimpresión» de la obra por parte de tipógrafos y editores no autorizados por el autor. Algunos magistrados consideraban, además, que a falta de un privilegio soberano la publicación de una obra comportaba su caIda en el dominio público, como lo demuestra, por ejemplo, el debate desarrollado durante los trabajos preparatorios del artículo 440 del Código Civil albertino. En la práctica, los privilegios se concedían a los extranjeros muy rara vez y, normalmente, sólo en hipótesis diversas a las de las obras del ingenio habituales, con el fin de estimular la introducción de nuevas técnicas en el Estado. Además, algunos Estados preunitarios declaraban expresamente libres las reimpresiones de obras extranjeras: como sucedía, por ejemplo, con el artículo 11 de la ley ticinense de 1835, según el cual «las obras impresas en el extranjero pueden ser reimpresas por cualquier tipógrafo cantonal en cualquier momento, sin que el primero que la haya ejecutado pueda impedirlo a los otros que quieran después hacer su propia impresión»; y como, si no me equivoco, también se preveía en los artículos 5-7 de las instrucciones lombardo-vénetas de 1816 sobre la censura.

    Para completar el cuadro, el artículo 13 del Capítulo XVI del Título XXXIV del Libro IV de las constituciones saboyanas de 1770 prohibía «a cualquiera publicar libros, u otros escritos fuera de nuestros Estados sin licencia de los Revisores». Todos los Estados que concedían privilegios prohibían naturalmente la importación de los ejemplares extranjeros de las obras privilegiadas: tanto, que algunos despachos de Sambuy y algunos documentos encontrados en el archivo Haus- Hof- und Staatsarchiv de Viena dejan constancia de un no pequeño contencioso diplomático entre el Reino de Cerdeña y Austria, cuando ésta había cerrado el acceso a sus Estados a los editores saboyanos Defilippi, Regaldi, Canova y Falconi porque exportaban los propios libros en violación de los privilegios austríacos de reimpresión. Y en 1822 el Reino de las dos Sicilias había introducido un gravoso arancel aduanero a la importación de libros, que aisló el Reino de los demás territorios de lengua italiana hasta que le fueron extendidas las leyes piamontesas a partir de 1860.

    En este contexto, florecía la práctica de las reimpresiones de obras ajenas ya publicadas en otros Estados. Prosperaba porque la reimpresión no autorizada por el autor extranjero era evidentemente menos costosa que una publicación con su consenso. La reedición en Toscana, por ejemplo, privaba al autor milanés de la posibilidad de venta en ese Estado: y podía generar una corriente de exportaciones para invadir con precios más bajos incluso el territorio lombardo-véneto. Es bien cierto que la censura gubernamental entonces vigente en gran parte de Italia podía obstaculizar de algún modo estas exportaciones. Pero no conseguía desalentarlas de todo, hasta el punto que en la primera mitad del siglo XIX florecieron las dos imprentas ticinenses de Capolago, y prosperaron precisamente con las reediciones dirigidas a los territorios que ahora pertenecen a Italia. Todo esto, naturalmente, no podía agradar a los editores políticamente más activos y culturalmente más comprometidos con la promoción de iniciativas editoriales inteligentes, como eran Pomba y Vieusseux. Todo esto, va sans diré, no gustaba tampoco a los autores. Y tres de éstos han dejado una huella de su protesta destinada a permanecer en la historia de los inicios del derecho de autor italiano.

    En este sentido, Vincenzo Monti escribió a Giovanni Battista Martelli que «el latrocinio tipográfico se ha convertido en un arte liberal, y los pobres escritores deben dejarse devorar el fruto de sus sudores y callar, o a lo sumo, blasfemar sin provecho».

    Un suceso todavía más conocido es el de la tercera edición del Galateo de Melchiore Gioia, publicado por el editor Pirotta de Milán en 1822. Esta edición fue inmediatamente reeditaba por el impresor Annesio Nobili de Bolonia, con un volumen en el que se indicaba falsamente que también procedía de Pirotta. Melchiore Gioia reacciono súbitamente contra esta reedición, publicando un violento panfleto titulado Cenni sulla piratería libraría, que yo cito por la edición de Il prímo e il nuovo galateo di Melchiore Gioia. Nuova edizione corretta. Este escrito contiene un ataque muchas veces recordado por la publicística del tiempo, y que vale la pena transcribir aquí:

    A Italia no le faltan impresores que serían agresores en las calles si tuviesen el valor; es el temor de la horca, y no el sentimiento de lo justo lo que les retiene para cogeros de noche por el cuello y deciros: La bolsa o la vida. Inhábiles para el oficio de asesino por cualquier motivo menos por la falta de voluntad, ejercitan la industria del carterista y del ladrón. Reeditan las obras ajenas sin el consentimiento de los autores; y, mientras el ratero daña sólo a la persona robada, el impresor-ladrón daña a los autores y al público.

    Todavía más afectado por las reediciones debía estar más tarde Alessandro Manzoni, como lo demuestran una serie de sucesos que son ampliamente recordados por Roberto Lucifredi en su estudio sobre Alessandro Manzoni e il diritto. El último de estos sucesos se refería, en particular, a la reimpresión de / promessi sposi, publicada en 1845 por el editor florentino Felice Le Monnier. Y es un asunto de los pocos que fueron llevados al examen de los jueces civiles antes de la unificación italiana: con una causa que Manzoni ganó en primera instancia, y posteriormente con la Sentencia de 25 de abril de la Corte di appello de Florencia y finalmente con la Sentencia de 20 de diciembre de 1861 de la Corte di cassazione de la Toscana; y con una controversia que dio lugar entonces a un intenso debate, en el que intervinieron un escrito «filosófico» de Alessandro Manzoni y los escritos de Pietro Fraticelli y Gerolamo Boccardo.

  3. Al final de los años 30 había llegado el momento de la adopción de un convenio entre los Estados preunitarios. El convenio fue negociado y estipulado entre el Reino de Cerdeña y Austria. Los despachos de Sambuy (ministro plenipotenciario del Reino de Cerdeña en Viena) a la cancillería saboyana (donde el Ministerio de Exteriores era dirigido por...

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