Supuestos concretos de autoria conjunta imprudente

AutorEnrique del Castillo Codes
Cargo del AutorDoctor en Derecho Penal, abogado y Profesor-Tutor, UNED
Páginas175-216

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1. En delitos comisivos
1.1. Autoría mediata

Como se acaba de indicar, la autoría comisiva imprudente presupone que el sujeto lleva a cabo una conducta, la cual forma un síndrome de riesgo del que directamente se deriva el resultando lesivo, no interrumpiéndose esa relación inmediata entre el riesgo y el resultado a pesar de la intervención posterior de un tercero, cuando éste actúa bajo error, coacción o es un inimputable1, afirmación que, sin embargo, debe ser matizada de acuerdo con el criterio defen- dido en el presente trabajo, lo que se hará a través de los supuestos concretos de autoría mediata imprudente, a los que seguidamente nos referimos.

a) Acción instintiva

Bajo este epígrafe tratamos aquellos supuestos, en los cuales la conducta imprudente del hombre de atrás, al actuar sobre la situación o sobre la persona del ejecutor, determina que éste lleve a cabo una acción brusca e instintiva, que lesiona, inmediatamente, el bien jurídico. En esta cuestión, existe una polémica doctrinal en torno al tratamiento que debe darse a tales conductas instintivas, pues mientras la jurisprudencia considera que estos movimientos quedan fuera del concepto de acción2, la doctrina mayoritaria entiende que, en tales casos, a diferencia de lo que ocurre en los actos puramente reflejos, existe una "cierta conducción final", y por tanto, una voluntad consciente, pudiendo hablarse de una acción jurídicopenalmente relevante, aun cuando pueda quedar excluida la culpabilidad3. Obviamente, sólo Page 176si se toma posición por esta última postura, puede plantearse la autoría mediata, ya que es pacífico en la doctrina que cuando la conducta del instrumento carece de los presupuestos necesarios para la concurrencia de acción, puede ser asimilada a un instrumento mecánico y, por tanto, el hombre de atrás será autor directo4.

Si se admite, por consiguiente, que en los casos que nos ocupan se puede afirmar la existencia de una acción penalmente relevante en el instrumento, entonces concurre autoría mediata imprudente cuando el hombre de atrás provoca, de forma imprudente, la actuación del ejecutor en estas condiciones. De acuerdo con ello, es autor mediato quien, con el fin de abusar sexualmente de una mujer, se esconde en la parte trasera del coche por aquella conducido, y estando el vehículo en marcha, la coge súbita e inesperadamente por la espalda, lo que provoca que la conductora, aterrorizada, suelte instintivamente el volante volviéndose hacia atrás, a consecuencia de lo cual el vehículo colisiona contra otros dos5. En este caso, el resultado lesivo se deriva, directamente, de la conducta imprudente que realiza la conductora del vehículo, al soltar el volante y girarse hacia atrás, todo ello estando el vehículo en marcha, y siendo aquella perfectamente consciente de las circunstancias que hacían peligrosa dicha conducta. Ahora bien, es indudable que su capacidad de decisión se vio notablemente disminuida, merced a la fuerte impresión experimentada al verse, sorpresiva e inesperadamente, agarrada por la espalda, y ello fue provocado de forma directa por el hombre que se había escondido detrás, quien, por su parte, era consciente de que su actuación podía provocar una reacción en la conductora como la que efectivamente observó, y que de ello se podía derivar un accidente. Existe, en consecuencia, un dominio compartido del riesgo entre ambos sujetos, aunque no en plano de igualdad, correspondiendo al hombre de atrás un dominio superior6.

También en el ámbito de la circulación viaria es frecuente este tipo de supuestos. Puede ocurrir, en efecto, que ante una maniobra imprudente de un tercero, el conductor afectado por este peligro reaccione de forma instintiva, a través de una brusca maniobra. Piénsese, por ejemplo, en el caso del conductor que, circulando correctamente por la carretera, observa cómo otro vehículo, sin respetar la preferencia de paso, se interna en Page 177 la calzada por la que aquel circula, siendo inminente la colisión, lo que determina que el conductor que circula correctamente, de forma instintiva y con el fin de eludir el choque, imprima un fuerte volantazo, desviando el vehículo, pero colisionando contra otro que venía en dirección contraria.

En este sentido, la STS 3 de Noviembre de 1972 (A. 4597), enjuicia la conducta de un sujeto que, conduciendo un potente vehículo, quiso tomar una confluencia existente a su izquierda, para lo cual comenzó a cruzar la calzada sin asegurarse de que podía hacerlo sin peligro alguno, interponiéndose bruscamente en la trayectoria de un camión que circulaba en dirección contraria, cuyo conductor, para evitar la colisión, giró hacia su derecha en la misma dirección que iba el turismo, colisionando ambos. Condenado únicamente el conductor del turismo, recurrió aduciendo en su defensa imprudencia del conductor del camión, considerando que si en lugar de girar hacia la derecha lo hubiera hecho a su izquierda, se habría evitado el choque. Frente a ello, la irresponsabilidad penal del conductor del camión la justifica el Tribunal Supremo, afirmando que existe en aquél ausencia de acción, como se infiere claramente de los siguientes Considerandos: "Cuando se produzca un quehacer imprudente, inesperado y súbito, que lleva anejo ya peligro instantáneo de colisión, no puede estimarse como contribuyente en el más inferior tono culpabilístico, al conductor de otro vehículo, que bajo tal condicionamiento imprevisto, realice una maniobra emergente para eludir el enfrentamiento sin conseguirlo, pues en tal situación las maniobras son instintivas y producto de reflejos inconscientes, en que la capacidad de dominio se halla prácticamente ausente, y es varia, según el temperamento, y producto de factores psíquicos incontrolados"7. Aplicando ello al caso concreto, se hace constar: "Sin que por lo demás, aun en otro caso, pueda derivarse culpa alguna de la maniobra emergente expuesta, en que contrariando el principio de confianza en la normalidad del tráfico con la imposibilidad de calcular y poder esperar la culpa ajena, no puede pedirse mejor reacción, al conductor sorprendido de manera inmediata en su avance, por la interposición de otro vehículo que le corta el camino, y que actúa instintivamente y de manera inconsciente"8. De seguir el criterio jurisprudencial, según el cual en tales casos hay ausencia de acción jurídicopenalmente relevante en el segundo conductor, el primero no sería autor media- to, sino directo9.

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b) Error

Reclaman nuestra atención, en el presente apartado, aquellas situaciones en las que el ejecutor inmediato actúa desconociendo determinados factores de riesgo, como ocurre con el conductor de un autobús de viajeros, que ante la orden de salida del cobrador pone en marcha el vehículo a pesar de que las puertas del mismo se encontraban abiertas y varios usuarios estaban subiendo, resultando éstos arrastrados10. En este caso, es evidente que entre la conducta del cobra- dor y el resultado lesivo se interfiere la conducta del chófer, que además es la que materialmente provoca el resultado lesivo. Sin embargo, dado que el chófer, por su posición, no puede verificar si las puertas de acceso al vehículo se encuentran expeditas de viajeros, puesto que dicha misión le corresponde al cobra- dor, el control del riesgo se ejerce, única y exclusivamente, por éste, ya que el conductor, por desconocimiento de factores de riesgo decisivos, cuales son el que algunos viajeros estaban subiendo al vehículo, no se encuentra en condiciones de adoptar una decisión autónoma en relación al peligro11. En cambio, el cobrador, consciente de que su orden de salida será inmediatamente obedecida por el chófer, tiene un control sobre los factores de riesgo de los cuales se puede derivar, directamente, la lesión del bien jurídico, y por tanto, es el único que cuenta con capacidad de decisión autónoma sobre el síndrome de riesgo12.

Del mismo modo son autores mediatos imprudentes, la guardabarrera que da luz verde al maquinista, a pesar de no haber cerrado la barrera, resultando arrollado por el tren un carro cuyo conductor, al encontrarse la barrera levantada, atraviesa despreocupadamente el paso a nivel13, o el ayudante de conductor, que asumiendo la indicación al chofer de un camión en una maniobra de marcha atrás, por descuido le indica que puede iniciar la maniobra sin percatarse de que, justo detrás del vehículo, se encuentra un viandante, que resulta atropellado14. En efecto, tanto el maquinista como el conductor del carro que Page 179ve expedito el paso, como en fin, el chófer del camión, desconocen factores de riesgo que convierten su conducta en peligrosa, y por consiguiente, su decisión de actuar no se ha adoptado autónomamente15. En cambio, la guardabarrera y el ayudante de conducción, han creado, consciente y autónomamente, un foco de peligro a partir del cual resultaba previsible la lesión directa del bien jurídico, toda vez que conocían tanto las circunstancias en virtud de las cuales su actuación era peligrosa para bienes jurídicos ajenos, como aquellas que determinaban la falta de autonomía en el ejecutor inmediato16.

Una consecuencia que se deriva de la posición adoptada sobre esta cuestión, es que la autoría mediata no precisa una efectiva instrumentalización fáctica del hombre de atrás sobre el instrumento17, siendo suficiente con que aquél, a través de una manipulación de la situación, determine en el...

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