Asistencia Espiritual o Cura Animarum

AutorJacinto J. Marabel Matos
Páginas184-224

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En este apartado utilizamos el término asistencia espiritual, como prefiere la doctrina constitucional, para diferenciarla de la asistencia religiosa en sentido lato tal y como ha sido expuesta. Así se emplea en la STC 214/1992, de 1 de diciembre, y en los distintos pronunciamientos judiciales que han optado por asimilar el concepto de los concordatos foráneos. Desde la STS de 14 de abril de 1954, en la que se habla de la función espiritual de los capellanes, pasando por la STS de 10 de marzo de 1965, que utiliza indistintamente asistencia espi-ritual o cura de almas, hasta las más cercanas SSTS 20 de febrero de 1980 y 524/2012, de 27 de junio22.

Además de la jurisprudencia, la doctrina eclesiasticista ha optado por utilizar este término en asimilación a las expresiones que se incluyen en los ordenamientos italiano y alemán, donde se recogen asistencia espiritual y cura de almas, respectivamente, para referirse al mismo concepto23.

La prestación de asistencia espiritual supone la base de las relaciones entre las confesiones religiosas y los respectivos creyentes. El contenido de la asistencia espiritual compete, por tanto, a cada religión y la Administración sanitaria no puede entrar a valorar este aspecto. Conforme con lo expuesto anteriormente, el papel de las autoridades sanitarias debe limitarse a disponer del tiempo y las medidas para su práctica, teniendo en cuenta las necesidades de cada confesión. Por esta razón no es posible determinar apriorísticamente su contenido.

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De este modo, para la Iglesia católica, la cura animarun, cura pastoral o de almas es definida en el canon 213 del Código de Derecho Canónico (CDC), como un derecho de los fieles a recibir la palabra de Dios y los sacramentos24.

Esto supone, como advierte LÓPEZ ALARCÓN, una serie de poderes carismáticos y de actividades pastorales que, en última instancia están dirigidas a la salus aeterna animarum25.

Para las iglesias evangélicas, según el art. 6 AFEREDE, la asistencia espiritual comprende la dirigida directamente al ejercicio del culto, la administración de sacramentos y la predicación del Evangelio26. Sin embargo, nada se recoge respecto a judíos y musulmanes en los respectivos Acuerdos, por lo que cabe entender que la asistencia espiritual comprende para estas confesiones la remisión general contemplada, por asimilación, en el art. 2 del RD 710/2006, de 9 de junio, por el que se regula el derecho a la asistencia religiosa penitencia correspondiente a los internos de las confesiones minoritarias, señalando que su contenido irá dirigido expresamente «al ejercicio del culto, la prestación de servicios rituales, la instrucción y el asesoramiento moral y religioso así como, en su caso, las honras fúnebres en el correspondiente rito»27.

En cualquier caso, su ejercicio se realiza de manera puntual en cuanto a las confesiones minoritarias. El citado art. 9 de los Acuerdos con evangélicos, judíos y musulmanes, determina que las direcciones de los centros públicos hospitalarios estarán obligadas a transmitir a las comunidades religiosas respectivas las solicitudes recibidas de los internos y que, a tal fin, el acceso a dichos establecimientos por los ministros que designen aquellas para su ejercicio, será libre y sin limitación de horario.

En la práctica, esto se traduce en un compromiso verbal por parte de la gerencia de la correspondiente área de salud, para la prestación de la asistencia espiritual de la confesión religiosa que la demande. Al respectivo ministro de culto se le aplica, en todos estos casos, el modelo de libertad de entrada en los recintos hospitalarios donde debe aplicarse la asistencia espiritual a los pacientes28.

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De hecho, existen dos modelos de gestión de la asistencia espiritual por parte de la Administración sanitaria. Una consistente en técnicas externas de prestación, que es la que se aplica a las confesiones minoritarias, y otra consistente en técnicas internas, que resulta el modelo aplicado a la Iglesia católica.

En este sentido, la mayor parte de las diócesis católicas han firmado convenios con las administraciones locales y autonómicas que otorga a sus ministros un régimen de integración con el centro hospitalario, cercano al orgánico. Este modo de ofrecer distintas soluciones para un mismo problema representa un ejemplo paradigmático del difícil equilibrio en el que se desenvuelven los poderes públicos, en cuanto a la aplicación efectiva del derecho a la igualdad en materia de libertad religiosa que reciben los fieles católicos, por un lado, y los del resto de confesiones, por otro.

2.1. Sistemas y técnicas de aplicación

Como se ha apuntado, existe una técnica de aplicación de la asistencia espiritual en el ámbito sanitario de naturaleza externa y otra de naturaleza interna29. En el primer caso el ejercicio de la asistencia religiosa se realiza en el propio interior de los establecimientos públicos sanitarios, mientras que en el segundo el centro correspondiente autoriza la salida para cumplir con los preceptos religiosos.

Estas dos técnicas se desarrollan a través de los tres modelos de prestación en que, tradicionalmente, se ha venido aplicando la asistencia espiritual en los centros dependientes de las distintas Administraciones públicas, a través de los ámbitos castrense, penitenciario y de beneficencia. La Administración sanitaria debe decidir, en función de las necesidades religiosas de los pacientes, si establece uno o varios modelos dentro del mismo espacio asistencial. Los modelos de asistencia espiritual que cabe aplicar en estos casos son tres: el de integración orgánica, el de libertad acceso y el de libertad de salida.

  1. -Modelo de integración orgánica. En estos casos el ejercicio del derecho a la asistencia espiritual sucede dentro del propio espacio público hospitalario, por lo que la Administración sanitaria deberá disponer de locales especialmente acondicionados para su práctica, facilitando o, al menos permitiendo el acceso de todos los instrumentos y objetos necesarios para el correcto desempeño del culto o práctica religiosa.

    Hay que señalar que la aplicación de este modelo implica el reconocimiento de ciertos derechos subjetivos. Así, a los ministros de culto se les reconoce el libre acceso, permiso de estancia dentro del recinto hospitalario y comuni-

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    cación directa con sus fieles y con el resto de los miembros del centro sanitario. Por su parte, al paciente se le reconoce el derecho a recibir la asistencia espiritual propia de su confesión, a mantener comunicación con los ministros de culto correspondientes y a recibir aquellos elementos u objetos necesarios para la realización de sus prácticas religiosas30.

    La mayor parte de la doctrina ha subrayado que, especialmente en un Estado aconfesional como el nuestro, la aplicación del modelo de integración resulta perturbador del principio de laicidad y poco congruente con el mode-lo de pluriconfesionalidad31. Por esta razón, en la actualidad los sistemas de integración puros, en los que el ministro de culto pasa a depender orgánicamente de la estructura hospitalaria, van siendo sustituidos paulatinamente por modalidades de aplicación debilitada de la misma técnica.

    En cualquier caso, el sistema tradicional de implantación en los hospitales públicos españoles ha sido el de integración puro. Se establece a partir de una capellanía y el ministro de culto católico acaba siendo asimilado a cualquier otro empleado público, asegurándose su estabilidad en el puesto de trabajo. El capellán, de este modo, depende de la Administración sanitaria, bien como integrante de la organización donde presta la asistencia religiosa o bien como personal al servicio de la misma.

    El carácter funcional de los capellanes católicos ha dado lugar a una serie de problemas derivados de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social. En estos casos, al resolver sobre dichas situaciones, los tribunales han interpretado de manera desigual el vínculo jurídico que une a los capellanes con la Administración sanitaria. Y tampoco existe un consenso generalizado de los tribunales respecto a los criterios de equiparación del personal religioso adscrito al servicio de asistencia religiosa, con los cuerpos y escalas de los funcionarios públicos. Ambos aspectos serán comentados más detenidamente en los sucesivos apartados.

    En definitiva, en el modelo de integración orgánica, el ministro de culto queda equiparado o asimilado a la Administración sanitaria, de tal forma que el régimen de la asistencia espiritual entra a formar parte de las atribuciones competenciales de ésta. La figura se desvirtúa y pasa a gestionarse de manera directa por las autoridades hospitalarias, tal y como si fuera un servicio público más. Y ello porque, a nuestro entender, no cabe establecer compatibilidad entre el principio de laicidad y el carácter de empleado público que se establece en estos casos para los capellanes.

    Al integrar a los capellanes encargados de prestar la asistencia espiritual dentro de la estructura administrativa del respectivo hospital público, se confunden los intereses religiosos con las atribuciones públicas. Por ello, en el

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    modelo de integración orgánica resulta difícil distinguir las actividades del ministro de culto como tal, de las que pueda realizar como empleado público, llevando a la conclusión de que es la Administración sanitaria y no la confesión religiosa...

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