Artículos 57 y 58

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA COMPETENCIA TERRITORIAL PARA CELEBRAR EL MATRIMONIO CIVIL O ESTATAL

    El artículo 57 viene a completar lo dispuesto en el 51; mientras en éste se establece la competencia funcional, el primero regula la competencia territorial para la celebración del matrimonio civil, tanto si tiene lugar en España como ante el funcionario diplomático o consular en el extranjero. La norma no es nueva, si bien anteriormente no se formulaba con tanta precisión. Hay una competencia propia y otra por delegación.

    Tiene competencia propia el Juez del distrito encargado del Registro Civil y el funcionario diplomático o consular, correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes; si ambos lo tienen idéntico, no hay problema; en otro caso será competente el que elijan los interesados. En defecto del domicilio parece que se tomará en cuenta la residencia (argumento ex arts. 52, 1.°, y 55, par. 1.°).

    Si el domicilio o residencia no coincide con la capitalidad del distrito o con la radicación de la representarán diplomática o consular, se autoriza la delegación. Pero el párrafo 2.° del artículo 57 resulta todo menos claro. En el P. G. se decía que «la prestación del consentimiento podrá también realizarse ante otro Juez o funcionario previa delegación del que sea competente a petición de los contrayentes si media justa causa». Fue la Ponencia del Congreso la que, en su informe, dio a este párrafo la redacción vigente, acogiendo una enmienda de la Minoría Catalana. Parece claro que los contrayentes que no residen en la capital del distrito no están obligados a acudir a ella para casarse civilmente; según el artículo 51, 2.°, en los Municipios en que no reside el Juez encargado del Registro Civil son funcionalmente competentes tanto el alcalde como el delegado de aquél reglamentariamente designado. Aparte de las observaciones antes hechas respecto de la inclusión del alcalde, hay que tener en cuenta, como dice Sancho Rebullida (1), que no queda claro quién debe decidir en estos casos la competencia alternativa. Por mi parte, entiendo que el Juez de Paz es el delegado normal del Juez de distrito (arts. 11 de la Ley del R. C. y 47 del Reglamento del R. C), y ante él deberán instar los contrayentes la tramitación normal u ordinaria del expediente matrimonial. Sólo a solicitud suya cabe que el Juez del distrito delegue en el alcalde, y únicamente para la celebración del casamiento, o, como dice el párrafo 2.° del precepto comentado, para «la prestación del consentimiento» (serán los casos habituales del pariente o amigo íntimo que desea intervenir en la ceremonia). La delegación de oficio tiene menos explicación; por mucho que sea el trabajo que recaiga sobre un Juez encargado del Registro Civil, no parece que pueda obligar a los contrayentes a comparecer ante el Juez de otra población (imperando el sistema de Juez único encargado del Registro Civil sólo así es posible que intervenga otro encargado, a menos que se desplace expresamente para la ceremonia; pero esto último sólo se explica si lo solicitan los contrayentes por las razones dichas, y entonces ya no será de ofició). Tratándose de matrimonios ante el funcionario diplomático consular, la delegación parece más difícil que se produzca.

  2. LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA CELEBRACIÓN

    La nueva normativa ha omitido regular las circunstancias de la celebración, probablemente por tratarse de una materia más propia de la legislación registral. Anteriormente jugaban un plazo mínimo de quince días, a partir de la fijación de los edictos, y otro máximo de un año, de caducidad de sus efectos, para que tuviera lugar la celebración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR