Artículo 83

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 83.

  1. El recurso de apelación contra las sentencias es admisible en ambos efectos, salvo en los casos en que la presente Ley disponga otra cosa.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Juez, en cualquier momento, a instancia de la parte interesada, podrá adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su caso, la ejecución de la sentencia atendiendo a los criterios establecidos en el capítulo II del Título VI.

1. La admisibilidad de la apelación en ambos efectos

A diferencia de lo ordenado respecto de los autos apelables (art. 80.1), la LJCA abre el recurso de apelación contra las sentencias en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo como en el suspensivo.

  1. Naturalmente que el efecto devolutivo es consustancial a la naturaleza del recurso ordinario por excelencia, es decir, la apelación, que abre la segunda instancia 1, y en su significación histórica implicaba no tanto la remisión del proceso para su revisión por el órgano superior, sino más precisamente la devolución de la jurisdicción, que había sido delegada en el inferior por el poder soberano y único, de modo que el órgano superior volvía a asumir la potestad jurisdiccional sobre el proceso, una vez que era admitido el recurso de apelación.

    De esta manera, la apelación abre un nuevo conocimiento del proceso por parte del órgano jurisdiccional superior, pero sólo en la parte y forma impugnadas (tantum appellatum quantum devolutum); de este modo, la extensión del recurso va a deter- minar la pretensión impugnatoria y, consiguientemente, ha de servir de parámetro para fijar la congruencia de la resolución dictada por el órgano ad quem.

    El tribunal de apelación podrá enjuiciar, de acuerdo con la pretensión del recurrente, tanto los aspectos fácticos de la sentencia como las cuestiones jurídicas, convirtiéndose el recurso de apelación en una revisión del material de la primera instancia (revisio prioris instantiae), lo que representa el aspecto positivo del efecto devolutivo de la apelación, frente al aspecto negativo de los extremos consentidos por el recurrente, que no podrán ser revisados por el órgano superior 2.

  2. La regla general en la apelación de las sentencias es admitir el recurso en ambos efectos, y junto al devolutivo, la apelación produce también el efecto suspensivo. Por virtud de este efecto se suspende la jurisdicción del juez a quo y se impide la ejecución de la resolución apelada hasta tanto el recurso haya sido resuelto.

    Sin embargo, no siempre que se admita el recurso en ambos efectos se produce la suspensión, pues la ley acepta que, en determinados supuestos, se...

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