La protección jurídica del diseño industrial: la novedad y el carácter singular. Reflexiones en torno al Proyecto de Ley de protección jurídica del diseño industrial

AutorEva M. Domínguez Pérez
Cargo del AutorProf. Ayudante Dra. de Derecho Mercantil. Universidad de Salamanca
Páginas87-111

Page 87

I Introducción

El Proyecto de Ley de protección jurídica del diseño industrial ha sido enviado al Senado con fecha 22 de abril de 2003, tras la incorporación de las enmiendas correspondientes, por lo que se prevé que presumiblemente en un corto espacio de tiempo será finalmente aprobado. De esta forma, la promulgación de la Ley de protección jurídica del diseño industrial supondrá, de una parte, la actualización de la normativa que hasta la actualidad regula los dibujos y modelos industriales (Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929, EPI), así como, de otra parte, la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva comunitaria sobre protección jurídica de los dibujos y modelos1, normativa comunitaria seguida por el Reglamento sobre los dibujos y modelos comunitarios2.

Page 88

Es por todos sabida la importancia del tema que en estas líneas abordamos, cuál es la tutela de los dibujos y modelos industriales (o, en terminología del Proyecto, «diseño industrial»), no sólo por tratarse de una materia de máxima actualidad —como lo pone de relieve la promulgación de las citadas normas comunitarias—, sino también porque la promulgación de tales normas confirma que nos encontramos en la última fase de un largo proceso de reforma en el ámbito comunitario en torno a los dibujos y modelos industriales.

En efecto, los primeros intentos de reforma de la normativa de los dibujos y modelos industriales datan de 1959, fecha en que el profesor ROSCIONI asumió la presidencia de un grupo de trabajo, cuyo objetivo era precisamente elaborar unos principios básicos para la armonización del Derecho de los dibujos y modelos en el marco de la Comunidad Económica Europea. Sin embargo, las profundas diferencias entre las legislaciones de los países de la Unión Europea eran de tal magnitud, que se produjo un desacuerdo entre las delegaciones de los diversos países presentes en el grupo de trabajo, llegándose incluso a afirmar que, pese a que la armonización era necesaria para alcanzar los objetivos del Mercado Común, ésta no podría llegar a realizarse3.

En 1991, el Instituto Max-Planck elabora, por encargo de la Comisión europea, un borrador de texto4, a la vez que simultáneamente la Comisión destacaba en el Libro Verde de 1991 sobre la necesidad de lograr un régimen jurídico unitario en el marco de la Unión Europea, pese a las profundas diferencias que existían en las normativas reguladoras del diseño en los Países miembros5.

Siguiendo esta línea, se promulgó en 1998 la Directiva comunitaria anteriormente citada, cuyo contenido es seguido sustancialmente por el Reglamento de 2001, también mencionado. Más de un año después de la expiración del plazo de transposición fijado por la Directiva (28 de octubre de 2001, vid. art. 19 de la Directiva), se hace público el Proyecto de Ley sobre protección jurídica del diseño industrial. En las líneas que siguen comentamos las cuestiones más destacables del Proyecto, especialmente los requisitos exigidos para la tutela como «diseño industrial».

II Primera aproximación al diseño industrial
1. Breve referencia terminológica

El Proyecto de Ley se refiere a lo largo de su articulado al «diseño», expresión de origen anglosajón («design»), en el que se engloban tantoPage 89 el dibujo como el modelo industrial, abandonando de esta forma la terminología más tradicional de «dibujo y modelo industrial», empleada con carácter general en el EPI de 1929 (vid. arts. 164-170), normativa todavía vigente en la actualidad para los modelos y dibujos industriales. En las versiones iniciales de la Directiva comunitaria se hacía referencia únicamente al término «diseño», sin mencionar las expresiones «dibujos y modelos industriales», si bien aquella expresión era comprensiva de ambas figuras. Sin embargo, las versiones españolas de la Directiva y Reglamento comunitarios han adoptado finalmente las expresiones «dibujo y modelos». Por su parte, el Proyecto se refiere a la protección jurídica del «diseño industrial».

En definitiva, se aprecia una descoordinación terminológica entre los textos comunitarios, de una parte, y el Proyecto español: los textos comunitarios se refieren al «dibujo y modelo», mientras que el Proyecto se refiere al «diseño, que además es calificado como «industrial»6.

Aunque es cierto que tales descoordinaciones entre la terminología empleada en la Directiva y Reglamento comunitarios, de una parte, y el Proyecto de Ley, de otra, no implican consecuencias jurídicas, nos parece criticable la ausencia de concordancia entre tales normas.

Ahora bien, creemos que el término «diseño» (industrial) resulta más apropiado, frente al «dibujo y modelo», por varias razones: en primer lugar, porque, como indicaba hace ya tiempo OTERO LASTRES7, pone de relieve que, en realidad, el dibujo y el modelo poseen la misma naturaleza que el diseño, cual es ser una creación de forma que ornamenta el producto; en segundo lugar, porque, al ser un término nuevo, conduce al intérprete a intuir algunas peculiaridades o elementos nuevos frente a los dibujos y modelos tradicionales, como de hecho sucede respecto del derecho sobre el diseño no registrado; y, finalmente, porque quizá se trate de un término más actual y de uso más generalizado en otros Estados miembros (así, «design» en el Reino Unido, o «industrial design» en el Código de Autodisciplina italiano8).

En todo caso, resulta criticable que el Proyecto emplee en algunas ocasiones la expresión «propiedad industrial del diseño» (vid. art. 1.1), lo que puede seguramente deberse a la influencia que la tradicional ubicación de la tutela de los dibujos y modelos en el EPI (en el marco de la propiedad industrial) ha tenido en el legislador.

Page 90

Entendido el «diseño» como categoría amplia («Oberbegiiff») en la que englobar los tradicionales dibujos y modelos industriales, es conveniente poner de relieve que el diseño, en el sentido del Proyecto, no requiere un especial valor estético, ni artístico, ni relacionado con la originalidad. El diseño, como indica la Exposición de Motivos del Proyecto (vid. EM, 2), se concibe como un tipo de innovación formal referido a las características de apariencia del producto en sí o de su ornamentación9. Precisamente por esta circunstancia, porque el diseño no se refiere al valor ni estético, ni original, ni artístico, es por lo que se prevé siguiendo en este aspecto al art. 3 de la Ley de Propiedad Intelectual que la forma de un producto pueda ser tutelada simultáneamente mediante un derecho de diseño y derecho de autor, siempre que la forma cumpla los requisitos que la LPI exige para conceder tutela. En definitiva, ambas formas de protección son independientes, acumulables y compatibles.

2. Naturaleza jurídica del diseño

Es sabido que el diseño presenta un carácter complejo, al poseer una doble dimensión: de una parte, el diseño es una creación funcional, al estar incorporada a productos, dándole a éstos una utilidad. Pero, además, de otra parte, el diseño es una creación estética, en la medida que concede al producto una apariencia más agradable, más atractiva para su adquirente.

En atención a ambas circunstancias, puede afirmarse que el diseño es de naturaleza híbrida, lo que justifica, como indicábamos más arriba, que tanto en el Derecho español como en el Derecho comparado, el diseño es suceptible de ser tutelado mediante Derecho de patentes (siempre que forme parte de la invención objeto de la patente, invención que deberá cumplir los requisitos exigidos por la legislación de patentes), Derecho de marcas (en la medida que se trate de una forma que posea fuerza distintiva o sea idónea para distinguir), y simultáneamente (si cumple los requisitos exigidos para ello), mediante Derecho de autor.

En el primer supuesto, la tutela del diseño, al ser éste una creación funcional, se aproximaría al ámbito del Derecho de patentes («Patent approach»), mientras que en el segundo y tercer supuesto, al primar en el diseño el carácter o componente estético, nos aproximaríamos al ámbito del Derecho de marcas («Trademark approach»), y del Derecho de autor («Copyright approach»), respectivamente.

Pues bien, han sido precisamente los diferentes modelos («Approach») de aproximación a la tutela jurídica del diseño, lo que ha provocado la existencia de profundas diferencias en el régimen jurídico del diseño enPage 91 los países del entorno de la Unión Europea10. Y es que, dependiendo del modelo que se tome, los requisitos de tutela del diseño variarán sustancialmente; así, a modo de ejemplo, mientras que la «novedad» en el ámbito del Derecho de patentes implica una novedad absoluta (criterio estrictamente objetivo), en el marco del Derecho de autor no se habla de novedad, sino de originalidad (criterio de carácter subjetivo).

Como veremos seguidamente, el diseño es una categoría que, aunque puede aproximarse al Derecho de marcas, o al Derecho de autor en algunos aspectos, no debe vincularse necesariamente a los derechos de propiedad industrial e intelectual existentes, precisamente por su carácter híbrido. Por este motivo, resulta plenamente acertada la promulgación de una Ley que regule el derecho sobre el diseño al margen de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR