Artículo 66

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña
  1. LA EFICACIA REVOCATORIA DEL HEREDAMIENTO

    Principio fundamental del Derecho sucesorio romano es el de la revocabilidad de las disposiciones testamentarias, según aparece en la conocida disposición del Digesto 34, 4, 4, ambulatoria enim est voluntas defuncti usque ad vitae supremun exitum; mas para que se produzca la revocación, es preciso que el testador otorgue un posterior testamento válido (cfr. Digesto 28, 3, 2), pues un testamento sólo puede ser revocado por otro testamento, ya que al no reconocerse otra vía para disponer voluntariamente de la herencia, sólo el testamento podría tener tal eficacia revocatoria. La introducción por la fuerza de la costumbre de los heredamientos en el Derecho civil catalán había de plantear también sus problemas en este punto, pues si se les reconocía eficacia revocatoria de un testamento anterior, con ello se contradecía el antes aludido principio romano de que el testamento sólo puede ser revocado por otro testamento.

    La revocabilidad del testamento se fundamenta, en primer lugar, en la circunstancia de tratarse de un negocio jurídico unilateral. Pero también la revocabilidad del testamento puede explicarse por su carácter de acto mortis causa, que debe permitir al causante acomodar su última voluntad a las nuevas circunstancias; y desde este punto de vista ya aparece la posibilidad de reconocer al heredamiento una eficacia revocatoria de las disposiciones anteriores, siempre que se reconociera que el heredamiento es un acto mortis causa. En la introducción a este título «de los heredamientos» ya se hizo notar la ambigua posición de los juristas catalanes al respecto, que trascendió ampliamente a la jurisprudencia, que con reiteración han venido configurando los heredamientos como una institución de carácter mixto, en cuanto participa de la naturaleza de los actos entre vivos por razón de su irrevocabilidad, y de los mortis causa por tratarse de una institución de heredero, que confiere derecho a suceder después de la muerte del donante. Y haciendo especial hincapié en este carácter de negocio jurídico por causa de muerte, la jurisprudencia anterior a la Compilación no tuvo reparos en reconocer a los heredamientos una eficacia revocatoria de las disposiciones testamentarias anteriores. Así, la sentencia de 12 noviembre 1897, que ante un pretendido testamento parentum inter liberos anterior -que según el Derecho romano se exigían ciertas formalidades especiales para su revocación-, entendió que «ha podido ser revocado en los términos en que lo fue por la cláusula 5.a de las capitulaciones matrimoniales de 21 septiembre 1876, otorgadas ante Notario, por ser doctrina corriente en Cataluña la del carácter mixto de éstas cuando por ellas se pacta o se dispone de los bienes objeto de las mismas para después de la muerte del testador, de donde se deriva la consecuencia lógica y necesaria de que también por este medio pueden ser revocados los testamentos anteriores...». Con igual fundamento la sentencia de 12 febrero 1910 proclamó que los heredamientos o donaciones universales hechas en Cataluña participan de la naturaleza de las donaciones ínter vivos y de los testamentos, para deducir de tal afirmación que sólo bajo este último aspecto puede sostenerse que el heredamiento revoca un testamento anterior. Y según la sentencia de 13 febrero 1923 se da por supuesta la posibilidad de revocar un testamento por un heredamiento preventivo posterior.

    El carácter mixto o híbrido de los heredamientos claramente lo supera la Compilación, cuyo artículo 63-1 configura el heredamiento como una institución contractual de heredero, añadiendo el artículo 97-1 que el heredamiento es en el sistema sucesorio catalán uno de los fundamentos de la vocación voluntaria a la herencia, de lo cual se sigue sin ningún género de dudas que el heredamiento tiene el carácter de negocio jurídico mortis causa -por bien que no de última voluntad-. Y en atención a tal carácter debe reconocérsele eficacia revocatoria de las disposiciones testamentarias anteriores; y en este sentido se pronuncia el artículo 66-1, el cual establece que «el heredamiento válido revocará el testamento, codicilo, memoria testamentaria y donación por causa de muerte anteriores a su otorgamiento».

    En la exégesis del precepto interesa, en primer lugar...

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