Artículo 329

AutorMaria Ysas Solanes
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil

I. Introducción

El derecho de «tornería», que rige en el Valle de Aran, consiste en el retracto concedido a determinados parientes del enajenante de bienes inmuebles que proceden de un ascendiente común.

Bertrán Musitu1 nos dice que el origen de este derecho es anterior a la época romana, ya que existe una ley de Teodosio y otros varios textos romanos que lo prohiben.

De ahí que dicho autor asegure que esta institución se mantuvo latente a través de la época romana y que por la influencia germana, primero, y por el espíritu feudal comunal, después, permaneciera.

Esta insitución se halla recogida expresamente en el capítulo VII, número VIII, del Privilegio de la Querimonia, dado por Jaime II en Lérida en 23 agosto 1313, confirmando o modificando diversos capítulos de las costumbres del Valle de Aran2.

El Privilegio reza como sigue: «ítem, concedemos el capítulo que contiene que cualquier hombre de dicho Valle, si quiere vender casas, tierras, viñas, prados, molinos o algunos bienes inmuebles, debe requerir a los hermanos, si los tiene, o primos hermanos o más propincuos en la línea de parentela, si quieren comprar las tales cosas vendibles, las cuales él quiere vender, y si rehísa comprar, no obstante el vocablo vulgar denominado "tornería", puede lícitamente vender a cualquiera que quiera aunque no le corresponda la "tornería". Y después de un año y un día no puede ningún propincuo recuperar la cosa vendida, mayormente si antes ha sido requerido por el vendedor, y si el propincuo o consanguíneo por el vendedor no hubiese sido requerido podrá recobrar, si quiere, después de prestado el juramento de que no ha oído ni sabido estaba hecha la venta, pudiendo recobrar la finca si quiere» 3.

II. Configuración jurídica

La «tornería» es un derecho de adquisición preferente, ya que el enajenante debe requerir a los hermanos, primos, etc., antes de desprenderse de los bienes; pero al mismo tiempo los titulares de la «tornería», de desconocer la enajenación, pueden retraer dichos bienes dentro del plazo establecido por la Ley. En consecuencia, la tornería engloba dos derechos de adquisición preferentes, el tanteo y el retracto 4, concedidos a determinadas personas por la Ley. Por tanto, tienen un carácter legal, y con preferencia a los sujetos titulares del derecho puede calificarse de gentilicio, ya que se limita su atribución a ciertos parientes.

III. Concurrencia con otros retactos

Sainz de Varanda5 entiende que el retracto gentilicio será preferente siempre. Cuando concurre con retractos legales, será necesario distinguir si recae sobre fincas rústicas o urbanas. En el primer caso se estará a lo siguiente:

Si no concurre el retracto arrendaticio, el orden de primaría será el siguiente: gentilicio, comuneros y colindantes.

Si concurre el retracto arrendaticio y el de comuneros es superior a tres años de su existencia: gentilicio, comuneros, colindantes y arrendaticio. Y si el de comuneros no llega a los tres años: gentilicio, colindantes, arrendaticio y comuneros.

En el segundo caso, es decir, para fincas urbanas sometidas a la Ley de Arrendamientos Urbanos, dicho autor considera que el retracto gentilicio es preferente, aunque una interpretación estricta del artículo 66 de la L. A. U. sería: comuneros, arrendaticio y gentilicio. Sin embargo, primará el gentilicio, porque es interés público el existente en la conservación de la familia. Por su parte, el artículo 152 de la Compilación del Derecho civil de Aragón corrobora esta interpretación al establecer expresamente que: «El derecho de abolorio tiene prioridad sobre cualesquiera otros derechos legales de adquisición preferente.»

En cuanto a los retractos convencionales, será siempre preferente el gentilicio, ya que de otra forma sería fácil burlar el ejercicio del mismo.

Cano Martínez 6 comenta acerca de la colisión de los retractos de comuneros y gentilicio, que la doctrina coincide en preferir el retracto de comuneros al gentilicio, a base de una interpretación intencionadamente restrictiva de las normas reguladoras del retracto familiar. En cuanto al supuesto de que se venda una finca rústica, y se ejerciten los retractos de colindantes, por no exceder la superficie de ésta de una hectárea (artículo 1.523, 1.°, del Código civil), y gentilicio por tratarse de un bien de abolengo familiar vacila la doctrina con argumentos faltos de concordancia y se divide en posturas contrarias. Con el argumento del mayor interés jurídico protegido del retracto de colindantes y de la necesidad de interpretar restrictivamente el genticilio, se trata de anteponer aquél a éste.

Trata también dicho autor el retracto gentilicio en relación con el régimen jurídico de la L. A. R., manifestando que en este punto la doctrina se halla dividida. Y en relación con la L. A. U. establece este orden de preferencia: 1.°, retracto de comuneros; 2.°, preferencia del arrendatario, y 3.°, retracto gentilicio.

A pesar de lo expuesto, mantiene que ha sido recogida la supremacía del retracto gentilicio por la Ley, en el artículo 96, 8.°, de la L. A. R., en la Jurisprudencia (sentencias de 28 mayo 1928 y 8 abril 1942), y por parte de la doctrina, si bien algún autor ha defendido su posición en los siguientes términos7:

  1. ) El interés general postula que tal retracto sea posterior al de colindantes.

  2. ) Este es más sólido que el gentilicio porque se basa en una finca y el retracto familiar es una simple relación de parentesco.

  3. ) Con la solución de que el retracto gentilicio se sitúe tras el de colindantes, el Derecho foral no se vulnera, como no se dañó cuando se redujo por la L. E. C. el plazo del ejercicio de aquél a nueve días.

    Cano Martínez 8 argumenta en contra lo siguiente:

  4. ) Resulta cierto que es conveniente no solamente la postergación, sino incluso la supresión del vetusto retracto gentilicio en aras del interés colectivo. Pero éste es un argumento de lege ferenda, frente al que nada puede el hecho de la conservación de esta preferencia y su real posición en la escala de prelaciones.

  5. ) No es admisible determinar la solidez de un derecho subjetivo haciéndola depender del objeto o persona en cuyo respecto se apoya, ya que su consistencia depende de su naturaleza jurídica, y la del retracto gentilicio es la misma que la del de colindantes, por ser ambos derechos reales de adquisición preferente.

  6. ) Deben reproducirse aquí los razonamientos de este libro, que demuestran la vulneración del fuero por la posposición de la prelación de los tronqueros. En cuanto a la comparación de este fenómeno con la aplicación de la L. E. C. a los territorios forales no debe aceptarse, porque, como en seguida veremos, es bastante discutible que la reducción del plazo de ejercicio del retracto al aplicar el correspondiente a la L. E. C. haya sido una decisión correcta.

    Y sigue al respecto, contra la tesis de aplicar el plazo de nueve días: «Se ha entendido conveniente suprimir la aplicación de los escasos plazos retractuales del Derecho común en los territorios forales en base a que: 1.°) El plazo retractual es de carácter sustantivo cuando el artículo 1.524 del Código civil establece el de nueve días, cosa innecesaria si ya fuese fórmula adjetiva inserta en la L. E. C. 2.°) El plazo para ejercitar el retracto de parientes es esencial, no accesorio, porque responde a la necesidad de dar tiempo a los parientes para acumular fondos para adquirir el bien troncal, de los que tal vez no dispongan de momento.

    Sin embargo, a pesar de haber calificado a la «tornería» como retracto gentilicio, si bien generalmente se hallará inmerso su ejercicio en la problemática apuntada, deberá tenerse en cuenta el caso especial de que se dé a raíz de una compraventa a carta de gracia. En efecto, a pesar de darse la enajenación del bien, resta en poder del vendedor el derecho de luir y quitar, y a pesar de ser factible que algún titular del derecho de «tornería» se subrogue en el lugar del propietario del dominio resoluble, nos dice Bertrán Musitu 9 que el ejercicio de la «tornería», según costumbre observada en el Valle sin interrupción, no procede en las ventas a carta de gracia, mientras no se conviertan en perpetuas.

    IV. Elementos de la «tornería»

    1. Elementos personales A) Legitimación activa

      1. Los parientes colaterales

        El privilegio nos dice que debe requerir a «los hermanos, primos hermanos o más propincuos en la línea de parentela», y si el vendedor no los hubiere requerido el «propincuo o consanguíneo» podrá recobrar el bien.

        Parece claro que tan sólo ostentan el derecho de tornería los parientes colaterales del enajenante, pero no los ascendientes o descendientes en línea directa. En este sentido, el artículo 149, 1.°, de la Compilación de Derecho civil de Aragón, nos dice explícitamente que gozarán el derecho...

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