Resumen
I. La ejecución hipotecaria como acción registral.-II. No acumulación a juicios universales.-III. Limitada posibilidad de tercerías de dominio.-IV. Limitadas causas de oposición.-V. Límite de la responsabilidad hipotecaria frente a terceros, no frente al deudor.-VI. Calificación registral.-VIL Medidas en orden a la protección del ciudadano: 1. Derecho al sobrante. 2. Derecho al pago hasta el momento de la subasta. 3. Fomento de la participación de los ciudadanos en las subastas. 4. Notificación efectiva al tercer adquirente.
Original
ARTÍCULO 147
La parte de intereses que el acreedor no pueda exigir por la acción real hipotecaría podrá reclamarla del obligado por la personal, siendo considerado respecto de ella, en c...Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Artículo 147
En principio nuestra legislación hipotecaria tan sólo permite acudir al procedimiento judicial sumario para el cobro de los intereses amparados por la cifra de responsabilidad hipotecaria, que tiene como límite frente a terceros el de las cinco anualidades a que se refiere el artículo 114 de la Ley Hipotecaria (1)
Frente a terceros poseedores, terceros anotantes y terceros con derechos reales limitados posteriores a la constitución de la hipoteca, no puede el acreedor reclamar (ni por el procedimiento sumario ni por el ordinario) sino los intereses correspondientes a las anualidades convencionalmente estipuladas, con el máximo de cinco. Ello es aplicación de los principios de especialidad y publicidad, en aras de la seguridad jurídica y la agilidad en la contratación inmobiliaria. Frente al deudor no existe limitación, pudiendo el acreedor reclamarle la totalidad de los intereses vencidos y no prescritos. Lo que ocurre es que (en la interpretación tradicional y más rigurosa de la legislación hipotecaria llevada a cabo por la D. G. R. N.)(2) tal reclamación sólo puede llevarse a cabo a través del procedimiento judicial sumario en cuanto a la cifra de responsabilidad hipotecaria por intereses. La diferencia tendría que reclamarla el acreedor a través del declarativo ordinario o a través del juicio ejecutivo, en base al título de crédito (que lleva aparejada ejecución) que la escritura implica. El acreedor (así lo prevé el art. 147 que ahora comentamos) tendría la condición de acreedor escriturario, a salvo el supuesto del pacto de limitación de responsabilidad a la finca hipotecada, en cuyo caso el límite de responsabilidad hipotecaria operaría a todos los efectos. La consecuencia es que sólo a trav...Ver el contenido completo de este documento
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Documentos citados
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Constitución Española de 1978.
- Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria. - Artículos 114 , 115 , 116 , 146 , 148
- Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
- Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
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