Fuerza codificadora y doctrina codificadora en el artículo 1.875 del Código Civil : la inscripción constitutiva del Derecho real de hipoteca.

AutorMaría Julia Solla Sastre
Páginas1115-1174
1. Introduccion

Incertidumbre en el origen y certeza en la aparición del carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca.(*)

Corría en España el mes de noviembre del año 1886 cuando uno de los más prestigiosos hipotecaristas del momento, don BIENVENIDO OLIVER , «por sus muchos y buenos conocimientos en la materia», recibe el mandato de «redactar los títulos correspondientes al Registro de la Propiedad y al derecho y contrato de hipoteca», que se incorporarían al Código Civil, por aquel entonces en su fase final de elaboración .

Cuenta OLIVER en su Derecho Inmobiliario Español que optó por llevar al Código no el texto de la Ley Hipotecaria, sino «sólo las disposiciones sustantivas y orgánicas o propiamente legislativas -no reglamentarias-» de la citada ley, para que su contenido resultase armónico en su conjunto .

De los trabajos de OLIVER al respecto hay conocida constancia en la Comisión General de Codificación . Su ponencia la había dividido en tres títulos: de la inscripción, de las hipotecas y de la organización del Registro de la Propiedad . Al título segundo corresponde un artículo que, según consta, fue aprobado por la Comisión, y que reza como sigue: «deben inscribirse, para que produzcan efectos en cuanto a tercero: (...) 2.º La constitución, reconocimiento, transmisión o extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles».

El 14 de junio de 1888 uno de los vocales de la Comisión firma y fecha la portada de su cuaderno de observaciones hechas al proyecto de Código Civil, y en el artículo 6 de los trece referentes a la hipoteca que el proyecto recoge se puede leer lo siguiente: «Para que la hipoteca pueda perjudicar a terceros se requiere: 1.º Que se haya convenido o mandado constituir en escritura pública o documento susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad. 2.º Que la escritura o documento se haya inscrito (arts. 146 y 159 de la Ley Hipotecaria)» .

Pocos meses más tarde, el 7 de diciembre de ese mismo año, aparece publicado en la Gaceta de Madrid el artículo del Código que iba a configurar definitivamente el carácter de la inscripción de la hipoteca. El 1.875 de los preceptos codificados comenzaba disponiendo lo siguiente: «Además de los requisitos exigidos en el artículo 1.857, es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en el que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad» .

Así comienza la historia del tema que ahora nos ocupa. Es la historia de la implantación definitiva en nuestro país de la inscripción constitutiva de la hipoteca . Se trata de una historia importante. Todo lo relacionado con la propiedad en este momento lo es. Y, sin embargo, es una historia demasiado breve. De ella sabemos no mucho más de lo que acaba de contarse: su principio y su final. Conocemos, ciertamente, su inicio, marcado por una fecha en la que los redactores del Código coincidían en ratificar lo que la Ley Hipotecaria decía hasta el momento, que la inscripción de la hipoteca sólo afectaba a terceros; pero también, y sobre todo, conocemos su final. Un final que, a su vez, coincide con otro principio, el de la vigencia del Código Civil, en el que claramente se proclama el carácter constitutivo de la inscripción. Curiosamente, aparte de esto, de lo que pasó entre medias, de los argumentos y de los motivos, nada sabemos.

Tal y como hemos relatado, hasta al menos el 14 de junio de 1888, la inscripción de la hipoteca se concebía como no constitutiva. Esto significa que el artículo 1.875 del Código procede del período comprendido entre ese momento y el 29 de noviembre de 1888, fecha de la última de las sesiones celebradas por la Sección Civil de la Comisión ; y, en todo caso, seguro que de antes del 7 de diciembre del mismo año, cuando ya se publicó como tal en la Gaceta . Sea como fuere, las actas de este período no se encuentran en el archivo de la Comisión General de Codificación .

Don BIENVENIDO OLIVER, a la vista del resultado final del Código, se pronuncia en su obra antes citada en los siguientes términos: «Por más que he meditado mucho, no me ha sido posible descubrir el criterio en que se han inspirado los redactores del Código a llevar al mismo las doctrinas de la Ley Hipotecaria (...)» . SÁNCHEZ ROMÁN, sin duda uno de los mejores civilistas de la época, tras analizar la nueva regulación acaba concluyendo que el párrafo primero del artículo 1.875 es «más de origen casual que intencional» . En nuestros días, CANALS BRAGE, uno de los autores que ha sacado a relucir el tema de la introducción del nuevo artículo, finaliza su estudio al respecto afirmando que no ha encontrado ni en la doctrina ni en la jurisprudencia ni en la legislación ninguna razón que justificara la quiebra de lo que, a su juicio, era una «meditada progresión histórica» . Así pues, no sólo desconocemos el desenvolvimiento de esta historia, sino que ni siquiera parece que se pueda llegar a conocer.

Y, sin embargo, los pocos detalles de los que disponemos son suficientes para que el episodio incremente el interés que su propia oscuridad ya le atribuye. En efecto, hay algo que llama más la atención que la carencia de datos acerca de la introducción de un cambio tan sustancial en una materia indiscutiblemente relevante como es el derecho de hipoteca, y eso es, precisamente, lo que sí conocemos, el momento definitivo del cambio, es decir, el final de esta historia.

Vayamos de nuevo a la conclusión. Por mandato del Real Decreto de 6 de octubre de 1888, se ordena publicar en la Gaceta de Madrid la primera edición oficial del Código Civil . Iniciada la publicación el 9 de ese mismo mes, el 7 de diciembre le llega el turno al artículo 1.875. Y el cambio ya es irreversible. La inscripción constitutiva ha irrumpido en el panorama de la gran obra legislativa hipotecaria de 1861, «ley de terceros», como todos los juristas recordaban incansablemente en sus escritos. Se produce una llamativa ruptura. Y definitiva.

Destaca, en primer lugar, que el cambio se realice en un Código, en el Civil. Al margen de la reforma queda la anterior Ley Hipotecaria, que hasta la fecha había recogido monopolísticamente lo concerniente al derecho de hipoteca. El Código Civil viene así a alterar toda una trayectoria legislativa ratificada por la inmensa generalidad de una doctrina que veía en la inscripción de la hipoteca un instrumento de oponibilidad exclusivamente contra tercero, pero sin valor entre las partes .

Y, en segundo lugar, y derivado de lo anterior, llama la atención la fuerza con que la modificación irrumpe en el terreno del Derecho Hipotecario vigente. Una fuerza legislativa que no sólo altera la regulación anterior, sino que obliga a que todo ese bagaje legislativo se adecúe, un poco más tarde, en 1909, a los nuevos preceptos codificados. Entre ellos al 1.875. Es la misma fuerza codificadora que atraerá hacia sí a la doctrina y que comenzará a convertirla en comentarista de su propia letra. Una fuerza que, en fin, ha hecho que el artículo permanezca, a pesar de todo, codificado e inmutable.

Es en este punto donde merece la pena detenerse y reflexionar, aunque sea muy escuetamente. La falta de información reduce las dimensiones y los planteamientos del trabajo. No se tratará, pues, de explicar ni de dar razones de la introducción de ese artículo, porque el escaso material convertiría las afirmaciones en meras conjeturas y especulaciones sin fundamento, y porque siempre cabría la posibilidad de estimar que realmente se trató de un error, más o menos afortunado; y, sobre todo, porque ello implicaría adentrarse en profundidad en el intrincado mundo de la propiedad y del Derecho Inmobiliario Registral en la España del siglo XIX, algo que desbordaría con creces las expectativas de este estudio.

La misma ausencia de datos no sólo limita la amplitud de los objetivos, sino que además condiciona la manera de abordar también los menos ambiciosos. La carencia de otro tipo de fuentes más adecuadas sobre este aspecto concreto convierte, por ello, a la doctrina coetánea a la aparición del cambio en una de las perspectivas más interesantes al respecto.

Y, pese a todo lo anterior, es este mismo silencio el que pone de relieve lo que más interesa. El momento de cierre de un sistema y la apertura de un régimen hipotecario que resulta ser ya el nuestro. Quizá sin todas las explicaciones, razonamientos y motivaciones deseables a nuestro alcance, pero sí con una realidad: la del artículo 1.875 del Código Civil, la de la inscripción constitutiva de la hipoteca y el peso de la casi totalidad de la doctrina actual, que ha entendido como prácticamente incuestionable un modo de constituir el derecho de hipoteca que hasta un momento anterior, no muy lejano en el tiempo, era concebido precisamente al contrario.

Acudamos, pues, al observatorio privilegiado que los autores de aquel entonces nos proporcionan de ese momento de ruptura, y veamos qué es aquello que el hecho mismo y el contenido de sus observaciones, como detractores o como partidarios, o incluso su silencio, nos permite percibir de ese cambio. Y acerquémonos con la cautela que debe preceder a toda aproximación desde nuestro mundo a uno de sus momentos de fundación, cuando muchos elementos parecen recognoscibles pero todavía pertenecen a una realidad ajena. La vuelta a los orígenes quizá siga teniendo algo que decir.

2. El marco doctrinal de la...

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