Artículo 1.301

AutorJESUS DELGADO ECHEVARRIA
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

ARTICULO 1.301 (*)

La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr:

En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado.

En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela.

Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiere tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato (a).

  1. LA «ACCIÓN DE NULIDAD». ACCIÓN DECLARATIVA Y ACCIÓN RESTITUTORIA

    El artículo 1.301 señala un plazo para el ejercicio de la acción de nulidad. La doctrina es hoy acorde en considerar que este plazo de cuatro años es propio, únicamente, de la acción de anulación, de modo que no se aplica a la nulidad de pleno derecho. En mi opinión, lo que sucede más exactamente es que el artículo 1.301 se refiere tan sólo a la acción de restitución procedente por ser anulable el contrato por alguno de los motivos en él enumerados -incapacidad, vicios del consentimiento, contratos de un cónyuge sin consentimiento del otro cuando tal consentimiento es necesario-, dejando imprejuzgadas todas las demás cuestiones (entre ellas, si hay plazo o no para hacer valer la nulidad absoluta).

    Analicemos previamente los distintos fenómenos que se encubren bajo el término «acción de nulidad» y, en particular, cómo opera ésta tratándose de lo que llamamos anulabilidad.

    Respecto de un contrato inválido, puede pedirse ante los Tribunales, básicamente, dos cosas:

    1. Que se declare la invalidez, de manera que se enerve toda exigencia basada en el contrato inválido, y quede expedito el camino para el ejercicio de derechos o la eficacia de títulos que quedarían contradichos por el contrato inválido.

      Por ejemplo, en el ámbito de la anulabilidad, que se declare que una compraventa es anulable por dolo, para no tener que pagar el precio ni recibir la cosa (caso de la sentencia de 28 marzo 1973); o la anulabilidad de partición extrajudicial de herencia, a efectos de incoar el correspondiente juicio de testamentaría (vid. sentencia de 4 noviembre 1969); o la anulación de un segundo contrato en que los vendedores aceptaron una modificación del precio anteriormente pactado inducidos a error por las maquinaciones de los compradores, a efectos de la plena eficacia del primitivo contrato con el precio en él pactado (sentencia de 24 noviembre 1983)(1). En la anulabilidad en razón de haberse prescindido del consentimiento preceptivo del otro cónyuge, éste puede pretender simplemente que no se consume el contrato con la entrega del bien ganancial o (caso del art. 1.310) de la vivienda familiar.

      Cuando es un tercero el que hace valer la invalidez (en los casos en que está legitimado para ello, en general los de nulidad de pleno derecho) normalmente será simplemente para evitar que se le oponga el contrato inválido. Por ejemplo, el demandado de reindivicación que alega nulidad del título que serviría de fundamento a la propiedad del reivindicante (v. gr., caso de la sentencia de 25 octubre 1993); o el acreedor embargante que discute la validez del título del tercerista (v. gr., el caso de la sentencia de 16 junio 1989).

    2. Que las cosas entregadas o, en general, las prestaciones realizadas con fundamento en el contrato inválido, se restituyan a quien prestó.

      Esto segundo -acción de restitución o repetición- es consecuencia fundamental de la declaración de invalidez, y la única considerada por el legislador (vid. art. 1.303, a cuyo comentario remito). La mera declaración de ser inválido el contrato es objeto de una acción meramente declarativa (negativa), que el legislador de 1888 ni reguló ni pudo pensar en ella, ya que la configuración técnica de tales acciones -al menos, su importación en España- es bastante posterior(2). El ejercicio de las acciones declarativas no está sujeto a limitaciones temporales, pero requiere un interés actual en el actor, del tipo de los antes indicados. Mientras que la acción de restitución tiene señalado plazo y su ejercicio es sólo posible para quien, siendo parte en el contrato, ha realizado alguna prestación en razón del mismo.

      Las acciones declarativas de invalidez se identifican e individualizan por la concreta causa o fundamento de la misma. Aunque de características comunes, no hay una única acción de invalidez (ni una de nulidad y otra de anulabilidad), sino tantas cuantos fundamentos de invalidez se dan en nuestro Derecho. Consecuentemente, incurre en incongruencia la sentencia que declara la invalidez por causa distinta de la alegada(3). Pueden hacerse valer varias causas de nulidad o anulabilidad en un solo juicio, cumulativa o alternativamente (vid. sentencia de 29 abril 1986).

  2. CÓMO SE HACE VALER LA ANULABILIDAD

    Lo dicho en el apartado anterior se aplica tanto a la nulidad como a la anulabilidad. El contrato anulable, según hemos expuesto más arriba (comentario al art. 1.300, núm. IV, 3), es inválido desde su origen, de modo que la acción para pedir la constatación de tal invalidez -que sólo corresponde al sujeto protegido por la norma en cada caso- es meramente declarativa (y lo mismo la correspondiente sentencia). El actor no ejercita un poder concreto, sino el general de pretender que se declare lo que ya existe por sí mismo, el carácter viciado del negocio jurídico. Acción de condena, por el contrario, será la dirigida a pedir la restitución de lo prestado, que es la regulada en los artículos 1.301 y siguientes.

    Puesto que hacer valer la anulabilidad no es otra cosa que alegar el fundamento del derecho o facultad que se ejercita, cabe hacerlo mediante acción, para conseguir (excepcionalmente) la mera declaración de invalidez o, normalmente, la restitución de lo prestado; pero también en forma de simple excepción cuando se trata de oponerse a demanda de cumplimiento del contrato que nació viciado.

    Tal concepción, que contrasta con las ideas generalmente admitidas, necesita alguna explicación. Como es sabido, para la doctrina más común el contrato anulable es un contrato válido -o, al menos, eficaz- desde su perfección; de modo que sólo dejará de serlo cuando el protegido por la anulabilidad ejercite la correspondiente acción dirigida a producir, a través del proceso, la invalidación retroactiva de lo que nació válido: acción y sentencia, por tanto, de carácter constitutivo. El legitimado para hacer valer la anulabilidad tendría entonces un «poder de impugnación», constitutivo de un derecho potestativo o de configuración jurídica, cuyo ejercicio, necesariamente judicial, estaría limitado en el tiempo por un plazo de caducidad.

    De Castro se apartó de esta concepción, aun con algunas concesiones dubitativas(4), manteniendo que en el ejercicio de la anulabilidad hay una acción doble: junto a la restitutoria, y con carácter fundamental, «la declarativa, con la que se busca la declaración judicial de que el negocio nació y sigue teniendo un vicio que determina su nulidad»(5), de modo que la posibilidad de pedir la anulación es una facultad y no un verdadero derecho subjetivo(6).

    La construcción más común -préstamo indudable de la doctrina alemana e italiana, sobre textos legales distintos- no sólo no es pensable en la mente del legislador de 1888 -lo que, evidentemente, no es una objeción decisiva-, sino que: a) no es necesaria para explicar los datos legales (utilicemos, por tanto, la navaja de Occan); b) da por buena la categoría dogmática del derecho potestativo o al cambio jurídico, con el riesgo de derivar de ella conceptualmente consecuencias que el legislador no previo (v. gr., caducidad, necesidad de reconvención); c) separa demasiado drásticamente la anulabilidad de la nulidad de pleno derecho (cuando en el Código más bien aquélla es una clase o modalidad de la nulidad) y la acerca demasiado a la rescisión (contra la expresa previsión legal: cfr. arts. 1.290 y 1.300).

    Ciertamente, tiene ventajas, como la sencillez conceptual -quizás sólo aparente- y la mayor protección a la seguridad del tráfico jurídico.

    Pero sólo si se lleva coherentemente a sus últimas consecuencias, lo que implicaría: a) mientras no se impugne con éxito, el contrato es válido a todos los efectos; b) el plazo de cuatro años es de caducidad para el ejercicio del poder de impugnar y habría de iniciarse siempre con la perfección del contrato; c) necesidad de ejercicio judicial y, precisamente, mediante acción (en su caso, reconvencional: pero siempre dentro del plazo de caducidad); d) la confirmación no es convalidación de lo inválido y no tiene efecto retroactivo. Venturosamente, los autores suelen incurrir en contradicciones, y así no es raro que, a pesar de las premisas, admitan, por ejemplo, que, cuando no se ha consumado el contrato, quepa la defensa mediante excepción de anulabilidad en cualquier tiempo (7). En cualquier caso, me parece preferible atender a las consecuencias justas y razonables -aunque no armonicen plenamente con la construcción dogmática de que cada autor parte- que no hacer producir a los conceptos consecuencias no previstas en la ley, sobre todo si son sustantivamente cuestionables. Me permito apuntar que éste me parece un riesgo de las simplificaciones que favorece la doctrina de la impugnación como ejercicio de un derecho potestativo sujeto a caducidad.

    Es de suponer que, en mis explicaciones, también puedo incurrir en algunas contradicciones o insuficiencias(8) -como creo que es inevitable en toda teoría-. Pero, globalmente, me parece que dan razón más cumplidamente de todos los datos normativos y logran explicar más armoniosamente algunos rasgos de la regulación difícilmente compatibles con la construcción que rechazo. En efecto, no se compagina con ella la posibilidad de que la anulabilidad se haga valer procesalmente mediante simple excepción (vid...

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