Apéndice de cláusulas habituales

AutorSusana Chillón Peñalver
Cargo del AutorDoctora en Derecho

El estudio de la jurisprudencia y de las decisiones de las Audiencias nos ha permitido extraer un conjunto de cláusulas que se repiten con ligeras variaciones y que determinan el contenido más habitual del contrato.

* Contenido de la obligación del alimentante

Don M.B. y su esposa doña M.B. se obligan expresa, personal y solemnemente a cuidar y asistir por sí y sus hijos en su casa y compañía al D. I.F. durante toda la vida de este, con arreglo a su estado, a su clase y a la costumbre de la tierra, a prestarle alimentos en toda la extensión de la palabra, incluso vestido, calzado, asistencia médica y tabaco, según su costumbre y necesidades; a entregarle para sus gastos particulares 10 pesetas mensuales y a pagarle un funeral a su muerte también según su clase y costumbre

. (S.T.S. de 2 de abril de 1928 (Jurisprudencia Civil, 1928, núm. 2).

Los cesionarios se obligan a prestar alimentos a los cedentes durante toda la vida de éstos, comprendiendo dicha obligación la prestación y asistencia de todo lo necesario para el sustento, habitación, vestido, calzado, asistencia médico-farmacéutica sin la posibilidad de sustituirla por el abono de pensión en efectivo

(S.T.S. de 13 de julio de 1985; R.A., 4054/1985).

... contraen la obligación de prestar a los cedentes... asistencia y alimentos, en los términos dispuestos en el artículo 142 del C.C. y concordantes, con carácter vitalicio

(S.T.S de 30 de noviembre de 1987; R.A., 8708/1987).

... prestar alimentos a don Juan A. con la extensión que determinan los artículos 142 y ss. del C.C. por toda la vida del alimentista, el que habrá de ser considerado como persona integrante del hogar de ésta y cualquiera que sean los años que don J. viva

(S.T.S de 31 de julio de 1991; R.A., 5675/1991).

... tener en su compañía a los cedentes cuidarles y asistirles y prestarles alimentos en la extensión determinada en el artículo 142 del C.C.

(S.T.S. de 2 de julio de 1992; R.A., 6502/1992).

La contraprestación a la cesión que se efectúa en la cláusula anterior consistirá en el conjunto de prestaciones siguientes, que la cesionaria viene obligada a satisfacer a la cedente tanto en salud como en enfermedad: 1.º) prestación alimenticia, en el amplio sentido previsto en el Código civil, o sea, alimentación, vestido, y asistencia médica; 2.º) prestación médica, o sea, los servicios a cargo de facultativos que fueran precisos según los casos y la de los medicamentos que el tratamiento médico supusiese; 3.º) internamiento en clínica o casa de salud o residencia, de acuerdo con la condición y hábitos del pensionista, así como al nivel o grado de confortabilidad en que habitualmente ha vivido; 4.º) en general, toda la atención que precise la cedente en orden a su vida y salud y dentro del nivel de vida que le es propio. Las prestaciones que anteceden se realizarán por la cesionaria atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso en relación con la cedente, suponiendo para la primera el deber de proporcionar y sufragar los servicios, alimentos, cuidados, medicamentos y asistencias que sean precisos, atendiendo al grado de salud o enfermedad de la cedente

, para añadir posteriormente «sin alcance de prestación directa y personal no voluntaria por parte de la cesionaria» (S.A.T. de Palma de Mallorca de 27 de junio de 1987; R.G.D., 1988).

Doña ... y don ... se comprometen y obligan a atender en la forma expuesta, y a alimentar a doña ... durante la vida de ésta, asumiendo igualmente los gastos que por su fallecimiento y sepelio se ocasionen. A satisfacer puntualmente las cuotas que se deban devengar por el ingreso de doña ... en centros clínicos o residencias, siempre que ésta opte por el ingreso en uno de estos centros o por su salud y previa prescripción facultativa sea necesario su ingreso

(S.T.S.J. de Navarra de 13 de octubre de 1992; R.A., 9427/1992).

Mantener a los cedentes tanto en salud como en enfermedad en la misma casa, mesa y compañía de la cesionaria, suministrándoles todo lo necesario a la vida humana, tal como alimentos, calzado, vestido, cuarto dormitorio, cuidados, asistencia médica y productos farmacéuticos

(S.A.P. de Girona de 1995; A.C., 1321/1995).

* Extensión de la obligación del alimentante

Que esta obligación adquirida se mantendrá en toda su extensión aunque por una larga longevidad del alimentista sea desproporcionada con los bienes que adquieren

(S.T.S. de 31 de julio de 1991; R.A., 5676/91).

... deber de prestar a don C. y a su esposa alimentos en la extensión que determinan los artículos 142 y siguientes del C.C. para toda la vida de los alimentistas, que habrán de ser considerados como personas integrantes del hogar de aquellos cónyuges, cualquiera que sea el tiempo de vida de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR