Introducción

AutorMaría del Mar Heras Hernández
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos I

El interesante modelo histórico que definiera Joaquín Costa 1 durante la segunda mitad del s. XIX poco o nada tiene que ver con el acogimiento que hoy se regula en nuestro Código civil, instituto que ofrece la ventaja de plantear una rica gama de cuestiones generales y puntuales sobre las que meditar e investigar, así como problemas multilaterales de interés que enriquecen el tema amén de los distintos aspectos que serán tratados como consecuencia de la preceptiva intervención de las diversas Administraciones Públicas competentes en la constitución y formalización del acogimiento 2.

También deberá tomarse en consideración el incardinamiento de esta figura en el estatuto jurídico de protección integral del menor y su relación con otros institutos como la patria potestad, la tutela o la guarda de menores.

Súmese a todo ello, la enorme incidencia que ha tenido la regulación ex novo introducida con motivo de la Ley 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor -en lo sucesivo LOM- , que modifica parcialmente, tanto el Código Civil como algunos de los preceptos de la legislación procesal, así como los evidentes cambios sociales que recientemente ha experimentado el entendimiento del ejercicio de las facultades propias de las instituciones de protección de menores.

Del mismo modo, a través del estudio de esta figura jurídica se constata como tras el formalismo jurídico que la envuelve subyace una realidad humana que plantea complejos y puntuales problemas sociales para los que el legislador no puede ofrecer soluciones jurídicas predeterminadas, entre los cuales debe apuntarse: la tan frecuente como inevitable oposición de los padres a la suspensión o retirada de la patria potestad pese a la incuestionable desasistencia que, en ocasiones, los hijos menores padecen; los enfrentamientos entre los diferentes miembros de la familia más o menos extensa de los menores, con los propios padres biológicos; las enormes dificultades de adaptación que sufren las familias acogedoras al quedar sometidas, según los casos, a un régimen de visitas, reticentes, en todo caso, a admitir que el derecho a ver al hijo únicamente puede ser negado o restringido por decisión judicial. Por último, apuntar la habitual resistencia que opone, en muchos casos, el propio menor a recibir ayuda.

Para hacer frente a este tratamiento nos hemos centrado en el análisis sistemático del artículo 173 CC, cuyo texto ha sido reformado por la LOM, precepto a través del cual se regula la figura que se ha dado en llamar acogimiento administrativo, convencional o privado, valiéndonos de la terminología de la que ha venido haciéndose uso y que básicamente coincide con los acogimientos parentales, es decir, aquéllos que se ejercen por parientes próximos al menor, no sin antes tomar en consideración, la regulación que en su momento fuera otorgada por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modificaron determinados artículos del Código civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.

De antemano desearía precisar que la finalidad primordial de esta obra es poner de relieve como el acogimiento privado puede llegar a configurarse en la actualidad como una institución jurídica de enorme trascendencia práctica en orden a conseguir la asistencia moral y material del menor más allá de los problemas jurídicos de tiempo y medios que provoca la intervención judicial, así como las nefastas consecuencias que puede acarrear el internamiento del menor en establecimientos, ya sean éstos de naturaleza pública o privada.

El acogimiento convencional responde mejor a la consecución del interés del menor, concepto jurídico indeterminado, adaptable, por tanto, a la situación real de los menores implicados, que conlleva la necesidad de que los adultos que convivan con dichos menores mantengan preferentemente una relación afectiva y próxima, variándose lo menos posible su status en atención al principio de menor aflicción consagrado en el art. 15 LOM, en atención a sus necesidades educativas, emocionales o materiales, haciéndose depender todo ello de la edad y madurez de los menores y de su propia personalidad.

Dicho de otro modo, pretendo defender que el acogimiento convencional...

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