La «Agrupación de Interés Económico» (AIE): Nociones generales y Constitución
Las agrupaciones de interés económico › Tercera parte. La agrupación de interés económico (AIE) (1993)
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La «Agrupación de Interés Económico» (AIE): Nociones generales y Constitución
1. Concepto de la AIE
Armonizando los caracteres que resultan de los artículos 1 a 5 de la ley 12/1991, es posible formular una noción, eminentemente descriptiva, de las agrupaciones de interés económico; y así se ha hecho, en los términos siguientes: «son agrupaciones voluntarias de personas, con personalidad jurídica y carácter mercantil, que se rigen por esta ley y, supletoriamente, por las normas de la sociedad colectiva que sean compatibles con su naturaleza; su finalidad es facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios, por lo que no tienen ánimo de lucro para sí mismas; su objeto social se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios, sin que la agrupación pueda tener participación, dirigir ni controlar las actividades de sus socios ni de terceros; sus socios serán necesariamente personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, entidades no lucrativas destinadas a la investigación y profesionales liberales, y responderán personal y solidariamente entre sí, y subsidiariamente respecto de la agrupación, de las deudas de ésta» (1). Más concisamente, se ha dicho que «la AIE es una institución asociativa que tiene como fin facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios, que han de ser personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, entidades no lucrativas dedicadas a la investigación o quienes ejerzan profesiones liberales» (2). Con inicial atribución de carácter societario a las agrupaciones de interés económico, éstas han sido definidas «como las sociedades mercantiles carentes de ánimo de lucro que tienen por finalidad el facilitar los resultados de la actividad de sus socios, de forma que su objeto exclusivo será el desarrollo de una actividad económica auxiliar y diversa de la de éstos» (3). Y en esta misma línea se ha afirmado que «la AIE es una figura societaria, dotada de personalidad jurídica y de carácter mercantil, sin ánimo de lucro para sí misma, y cuya finalidad es facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad económica de sus socios, que responderán en segundo grado, personal y solidariamente entre sí, de las deudas de aquélla» (4). Por nuestra parte, tomando en consideración los cuatro primeros artículos de la ley reguladora y también el «preámbulo» de la misma, proponemos la siguiente definición: «es una figura asociativa, con personalidad jurídica y carácter mercantil, integrada por personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, por entidades no lucrativas dedicadas a la investigación y por quienes ejerzan profesiones liberales, cuyo único objeto es desarrollar una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios, sin ánimo de lucro para sí misma». 2. Naturaleza jurídica «La agrupación de interés económico» instaurada por la ley 12/1991 constituye ciertamente una figura nueva; «pero de ningún modo se trata de una institución desconocida (5), pues -como hemos consignado anteriormente- cuenta con claros precedentes, dentro y fuera de nuestro Derecho. Ahora bien: ¿cuál es la naturaleza jurídica de la AIE, tal como aquella ley la configura? Como no podía ser menos, la doctrina nos ofrece a este respecto opiniones muy diferentes. La remisión a «las normas de la sociedad colectiva» parece haberse traducido en un factor de desorientación, como denotan los siguientes párrafos: puesto que «la entidad española se desvía del modelo comunitario (que ofrece la visión de un tipo autónomo desvinculado de cualquier otro tipo societario) y siguiendo el precedente del sistema alemán se apoya más bien en el esquema jurídico tradicional de la sociedad regular colectiva», «no queda claramente definida en la ley la nueva figura y no resulta claro si el legislador español ha querido añadir a nuestro catálogo de sociedades mercantiles una nueva figura auténticamente societaria o, por el contrario, se limita a crear una entidad mercantil de carácter meramente asociativo, dotada de personalidad, que tiene acceso al Registro Mercantil como otras entidades no societarias, a las que se refieren los artículos 16 del Código de Comercio y 81 del Reglamento del Registro Mercantil» (6). Frente a ...Ver el contenido completo de este documento
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