Accesibilidad universal y no discriminación en inmuebles residenciales de uso privado

AutorJesús Alberto Messía De La Cerda Ballesteros/Jesús Flores Rodríguez
CargoProfesores de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos
Páginas1533-1568

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I Discapacidad y accesibilidad universal

En términos generales, el principio de accesibilidad universal significa que, en condiciones de igualdad, el acceso a cualquier medio o entorno privado o colectivo, producto, procedimiento, servicio o información, debe permitir a las personas realizar actividades de forma autónoma y obtener unos resultados equivalentes a los obtenidos por el resto de individuos1.

El objetivo fundamental del principio de accesibilidad universal es el de eliminar los obstáculos o barreras que impiden que las personas puedan desarrollar libremente sus actividades cotidianas y con ello su propia personalidad. Ahora bien, dicho concepto no reposa exclusivamente sobre una idea de necesidad de adaptación del entorno físico del individuo, sino en la posibilidad de acceso a todos los servicios que ofrece la sociedad de forma pública o privadamente.

Las deficiencias intelectuales, visuales, sensoriales, auditivas o las relacionadas con el uso del habla, así como la movilidad, constituyen limitaciones de las personas, de manera que este hándicap constituye ciertamente un obstáculo social. Accesibilidad universal significaría así la garantía de un entorno público y privado sin obstáculos, por lo que el discapacitado deberá encontrarse en situación de beneficiarse de las mismas utilidades que el resto de los ciudadanos.

La discapacidad no constituye un concepto estático sino dinámico. Tampoco constituye un espacio utópico sino real. La discapacidad es un proceso —de ahí que no sea ocioso hablar de sujeto discapacitando— al que se enfrentan todas las personas a partir de un determinado momento de su vida. A decir verdad,

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cualquier ciudadano percibe la proximidad en el tiempo de esa anunciada limitación que, cuando menos, significará una disminución de su capacidad motriz.

Tradicionalmente se ha considerado la discapacidad como la limitación o restricción que sufre una persona en su actividad o en la participación en la vida social a consecuencia de una alteración sustancial, temporal o permanente, de alguna o varias de sus condiciones psíquicas, sensoriales, mentales, cognitivas o físicas, como hemos señalado. Ahora bien, desde su formulación en el año 1980 esta última concepción de la discapacidad ha sido objeto de contestación no solo por la doctrina científica sino por buena parte de los movimientos asociativos. A este respecto, se ha reprochado que la definición no haya tenido en cuenta suficientemente la intervención de los factores generados por el entorno. Por ello, en la revisión de esta categoría se ha observado la necesidad de reforzar la participación social, integrando al individuo en su medio social habitual. La consecuencia ha sido una mejor descripción de los procesos que intervienen en la discapacidad individualmente considerada así como el papel que en ella desempeña el medio o el entorno.

Con fundamento en la Declaración de Madrid del Forum Europeo de las Personas Discapacitadas, de 23 de marzo de 2003, la Organización Mundial de la Salud dio una nueva definición de discapacidad, insistiendo en la conveniencia de abandonar esa idea preconcebida de la deficiencia como única característica de la persona a tener en cuenta para atender a la necesidad de eliminar las barreras arquitectónicas o de otra índole, revisar las normas sociales, políticas y culturales, así como a la promoción de un medio o entorno accesible para todos. El estado de discapacidad de una persona sería así el resultado de la interacción dinámica entre su problema de salud y los factores contextuales que comprenden, a la misma vez, elementos personales y medioambientales.

La discapacidad constituye una alteración anatómica o funcional con independencia de la causa que origine la misma. En cambio, hoy en día el interés general se ha desplazado hacia las dificultades que resultan para las personas discapacitadas propiamente dichas en su participación en la vida social y en el papel que el medio físico, la ciudad o el entorno más próximo —la propia vivienda— puede jugar en la agravación o atenuación de estos problemas.

Solo la realización efectiva del principio de accesibilidad universal en relación con el hábitat inmediato de la persona puede conferir plena capacidad de obrar al individuo, de suerte que llevado el principio a sus máximas consecuencias, en ausencia de obstáculos o barreras no debería hablarse en puridad de discapacidad.

En este contexto, el libre acceso a edificios públicos o privados de uso residencial o no forma parte integrante del concepto de desarrollo sostenible, y se encuentra reconocido en la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad de 1 de abril de 2010. Lo cierto es que hasta la Convención las personas con discapacidad carecían de un sistema efectivo de

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protección jurídica internacional, contando solamente con los tratados internacionales sobre derechos humanos y algunas resoluciones y directivas europeas.

En Europa, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión es fuente del Acervo comunitario —con el mismo valor jurídico que los Tratados—, tal y como reconoce el artículo 6 de la versión consolidada del Tratado de la Unión Europea. En su artículo 21 el citado texto prohíbe la discriminación con fundamento en la discapacidad, y en su artículo 26 reconoce el derecho del discapacitado a beneficiarse de medidas que favorezcan su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.

En esa dirección, el artículo 12 de la Ley 51/2003, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, acoge una definición conceptual en el sentido de considerar personas con discapacidad a «aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás».

Ahora bien, como luego veremos, tratándose del uso de inmuebles y de sus espacios públicos o privados, frente a posibles obstáculos o barreras, el concepto de discapacitado se suele sustituir en nuestra normativa por el de «persona con movilidad reducida», pese a quedar comprendido en aquella definición. En sucesivas reformas de nuestra normativa inmobiliaria, la utilización con propiedad de la terminología impuesta por la Convención de 2010 —sobre la base del concepto de discapacitado— debería generalizarse y extenderse al mayor número de supuestos posibles.

II La accesibilidad en derecho español

La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, ha llenado el vacío existente en España de un marco legal amplio y general, similar al que proporcionan en otros países leyes de carácter análogo. Recientemente, dicha norma ha sido modificada por la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con amplias e importantes consecuencias, cuando menos indirectamente, también en el ámbito inmobiliario en el que se desenvuelve la accesibilidad universal, como ahora veremos.

Basada en los conceptos de no discriminación, acción positiva y accesibilidad universal, el fin primordial de la Ley 51/2003 es establecer un conjunto de medidas que garanticen el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad (recogido en la Constitución Española en sus arts. 9.2, 10, 14 y 49). Ahora bien, en nuestra Constitución el rango de este derecho-libertad,

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encuadrado en el artículo 49 entre los principios rectores de la política social y económica, no resulta del todo satisfactorio.

La accesibilidad universal es indisociable del término «igualdad de oportunidades», tanto en su vertiente pasiva —ausencia de discriminación—, como en la activa —medidas de acción positiva—. En la accesibilidad los sujetos limitados dejan de ser simples beneficiarios de las decisiones de terceros —personas especiales con necesidades diferentes rezaba la tradicional definición de minusválido—, para conceptuarse como sujetos activos del derecho con iniciativa propia y relevante en la libre elección de un modelo de vida en sociedad en igualdad de condiciones al del resto de ciudadanos. Así, principios como el de «vida independiente», «accesibilidad universal» y «diseño para todos», «diálogo civil», «transversalidad de las políticas en materia de discapacidad» o «ajustes razonables», que son el resultado de la implantación de las más novedosas estrategias en la lucha contra la discriminación, se incorporan necesariamente a esta disposición legal con una clara vocación de normalidad, que no de normalización, aunque la ley prefiera este último término a la hora de definir el principio.

Tratándose de espacios arquitectónicos públicos o privados, la accesibilidad universal significa el libre acceso a cualquier edificio o espacio colectivo, orientarse y desplazarse, utilizar los servicios e instalaciones comunes o generales viviendo las mismas experiencias que el...

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