El Convenio nº 140 OIT y la retribución del permiso para concurrir a la realización de exámenes: ¿Derecho virtual?

AutorDavid Lantarón Barquín
CargoProfesor Titular de Escuela Universitaria de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Cantabria.
Páginas211 - 232

El Convenio núm. 140 OIT y la retribución del permiso para concurrir a la realización de exámenes: ¿Derecho virtual?

DAVID LANTARÓN BARQUÍN *

  1. RÉGIMEN JURÍDICO «DUAL» DE LA FORMACIÓN DEL TRABAJADOR: EL CRUCIAL PAPEL DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

    Aestas alturas de arraigo del Estado social, de progresiva implantación de las innovaciones tecnológicas e imposición de la flexibilidad laboral, y consiguiente necesidad de favorecer la polivalencia funcional del trabajador es imposible dudar del vital papel de la formación en el seno de la relación laboral como garantía de su pervivencia, renovación o mantenimiento de la condición de empleado del trabajador.

    Formación que entraña el derecho del trabajador a «compatibilizar y alternar períodos de estudio con los ordinarios de trabajo a lo largo de su vida laboral»1 favoreciendo su promoción profesional, social y humana. Propósito que, entre otras técnicas, puede favorecerse mediante la concesión de permisos 2, y cuya búsqueda es una constante dentro de la ostensible variedad, de la falta de uniformidad que presenta la regulación del permiso para concurrir a la realización de exámenes en nuestro ordenamiento desde sus más remotos antecedentes hasta el actual art. 23.1 a) ET 3.

    Esta trascendencia de la formación se ve correspondida con un amplio tratamiento normativo, realizado tanto por normas internacionales como por el llamado derecho interno. Desde aquélla primera vertiente son significativas la referencia del art. 10 de la Carta Social Europea y del Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT) a la necesidad urgente de mejorar la organización de la enseñanza profesional y técnica. También el Convenio núm. 142 OIT, de 1975, sobre Orientación y Formación Profesional para el desarrollo de los recursos humanos. Y, sobre todo, la adopción el 24 de junio de 1974 del Convenio núm. 140 OIT, completado con la Recomendación núm. 148 OIT, relativos ambos a la licencia pagada de estudios4. Convenio que integra nuestro ordenamiento, pues ha sido ratificado por España el 22 de junio de 1978, registrado en la OIT el 18 de septiembre de 1978 y publicado en el BOE de 31 de octubre de 1979 5.

    En nuestro derecho interno destacan el art. 4.2. b) ET, que habla de la formación y promoción profesional del trabajador, derechos básicos del mismo, y sobre todo el citado art. 23 ET, precepto enraizado en los arts. 35.1 y 40.2 CE llamado a desarrollar y complementar la incompleta normativa internacional, Derecho interno internacionalmente indispensable en la terminología de Triepel.

    El art. 23 ET establece las vías para la aplicación del mandato contenido en el Convenio núm. 140 OIT con el que guarda «una relación directa, aunque no una identidad de contenido» 6. Pero es un precepto parco, pues no cubre todo el ámbito de aquel Convenio internacional 7, y además no ha sido objeto de desarrollo reglamentario hasta el recientísimo RD 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua (en adelante RDSFPC, BOE de 12-IX-2003) cuya entrada en vigor se producirá, salvo cuestiones organizativas muy puntuales, el día 1 de enero de 2004 (DF tercera ). En lo que mayormente nos concierne el núm. 1 letra a) del art. 23 ET contempla los «permisos necesarios para concurrir a exámenes», aportando unas escasas reglas de carácter mínimo e indisponible 8 y dejando sin precisar cuestiones tan básicas como el procedimiento de solicitud del permiso, las causas de una posible negativa empresarial a su concesión, duración, etc. Tampoco precisa la importante cuestión que centra nuestra atención, su carácter retribuido o no.

    Esta escasa regulación se entiende mejor considerando el papel protagonista atribuido a la negociación colectiva por los imperativos términos 9 del núm. 2 del art. 23 ET cuando afirma que «en los convenios colectivos se pactarán los términos del ejercicio de estos derechos». Negociación colectiva que, sin poder «desnaturalizar el derecho o some- terlo a requisitos irrazonables» 10, se convierte en sede fundamental 11 de regulación de la formación en un panorama legislativo en el que emerge en la actualidad la regulación reglamentaria representada por el RDSFPC, que a su vez llama a la regulación a través de Órdenes Ministeriales del MTAS en cuestiones de cierta trascendencia.

  2. LOS PROBLEMAS DE LA REGULACIÓN POR CONVENIO COLECTIVO Y SU SOLUCIÓN EN LA INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL

    2.1. Problemas de la regulación por convenio colectivo

    Este papel estelar de la negociación colectiva no resulta objetable en principio. Es sede idónea 12 para la regulación de esta materia. Se acomoda a las amplias posibilidades abiertas por el Convenio núm. 140 OIT, cuyo art. 5 sostiene que «la concesión de la licencia pagada de estudios podrá ponerse en práctica mediante la legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales, o cualquier otro modo compatible con la práctica nacional» 13. Y se sitúa en la línea seguida en otros países de realidades sociales tan distintas como el Reino Unido o Nicaragua, países cuya legislación llega más lejos, dejando por completo en manos de la negociación colectiva el desarrollo del Convenio núm. 140 OIT, mientras que la nuestra establece unas condiciones mínimas de aplicación general 14.

    Para la OIT lo fundamental es, en todo caso, que las disposiciones de sus Convenios sean plenamente aplicadas, con independencia del instrumento empleado para ello. Pero esta remisión plantea dos tipos de problemas, unos relativos a la elección de la negociación colectiva como fuente normadora de esta materia y otros a su insuficiente contenido.

    2.1.1. Problemas de aplicación de Tratados mediante convenio colectivo: breve reseña

    Los inconvenientes propios de la aplicación de un Tratado Internacional mediante este instrumento son el carácter obligatorio y duración de la vigencia del convenio colectivo; su contenido y compatibilidad con los términos del convenio internacional; y, muy especialmente, el campo de aplicación del convenio colectivo y consiguiente comparación entre el número de trabajadores cubiertos por éste y por el Convenio internacional 15. La negociación colectiva es una fuente que normalmente genera convenios de empresa o sectoriales, con la consiguiente dificultad de satisfacer las amplias pretensiones de gene- ralidad propias del convenio internacional.

    La importancia de estos inconvenientes se ve reducida por el carácter progresivo del mandato contenido en el Convenio núm. 140 OIT 16, pero no eliminada. La Observación individual de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (en adelante, CEACR) sobre la aplicación del Convenio núm. 140 OIT en el Reino Unido, publicada en 1995, refleja estos problemas y evidencia la separación entre la voluntad de dicho convenio internacional y la «práctica nacional», en concreto el derecho interno, a que el mismo llama. Separación mucho más clara que la probablemente apreciable en nuestro ordenamiento. Aunque la Observación individual de la CEARC sobre la aplicación de este Convenio en el Reino Unido, publicada en el año 2003, es indicativa de un claro avance, los problemas de esta aplicación son manifiestos.

    2.1.2. El silencio convencional, un problema más difícil de superar

    A los anteriores inconvenientes cabe añadir el tardío y parcial despertar de nuestra negociación colectiva a la regulación de la formación del trabajador y sus negativas consecuencias en esta materia. Tardío porque se inicia en la década de los noventa con la aparición de «un complejo sistema de Acuerdos de naturaleza distinta que se articulan entre sí de modos igualmente distintos» a partir de un triple eje conformado por el Acuerdo Nacional sobre Formación Continua (ANFC), el Acuerdo Tripartito en Materia de Formación Continua de los Trabajadores Ocupados 17 e instrumentos contractuales menores de ámbito estatal 18. Y parcial porque no es un desarrollo generalizado en la negociación colectiva ordinaria.

    Además, los ANFC se centran en el desarrollo del régimen jurídico de los permisos individuales de formación previstos en el apartado b) del art. 23.1 ET, como advierte la propia Exposición de Motivos del ANFC I 19. El actual ANFC III, suscrito el 19 de diciembre de 2000 (BOE, de 23 de febrero de 2001), y cuyos planteamientos son objeto de «revisión» en algunos de sus extremos por el RDSFPC 20, contempla en su Exposición de Motivos la triple finalidad educativa adjudicada en la normativa internacional a los permisos formativos 21 pero mantiene su atención en los planes de formación y los permisos individuales de formación (art. 5).

    En definitiva, la amplitud de fuentes reguladoras no garantiza una regulación suficiente del permiso para concurrir a la realización de exámenes. Los permisos contemplados en el III ANFC son distintos a los que nos atañen absorbiendo en principio, aunque esta opinión sea discutible, los tiempos invertidos en la realización de los exámenes correspondientes. Están además sometidos a una serie de requisitos de tramitación (art. 12) que en cierto modo distancian su naturaleza del molde clásico de un permiso hasta el punto de convertirse en una causa de suspensión del contrato de trabajo cuando la empresa autoriza el disfrute del permiso individual de formación pero la fundación tripartita deniega su concesión, en realidad su financiación. Mutación que no debería sorprender pues la propia previsión del art. 23.1 b) ET configura en realidad una causa de suspensión del contrato de trabajo 22.

    Es decir, el tratamiento periódico y amplio de la formación continua del trabajador por parte de estos Acuerdos23 no oculta el camino que queda por andar 24. Desde un punto de vista general, aunque no presentan una identidad total de contenido con el Convenio núm. 140 OIT se centran en los permisos previstos en el art. 23.1 b) ET. Además, descendiendo de nivel negocial, el convenio colectivo de aplicación silencia en muchas ocasiones la regulación de esta materia y, en particular, la retribución de estos permisos para la realización de exámenes, limitándose a reproducir el «austero» texto del Estatuto de los Trabajadores 25 o a incluir ocasionales referencias a la formación del trabajador, por ejemplo al tratar el régimen de ascensos.

    Las muestras de receptividad de la negociación colectiva laboral 26 o de Acuerdos de la Administración con organizaciones sindicales 27 a la llamada del legislador estatal 28 sobre estos permisos son insuficientes 29. Incluso el elogiable esfuerzo que a primera vista representa el RDSFPC, norma merece- dora de mayor atención y que incluye preceptos de gran interés, es también insuficiente. Y, a falta de determinación individual del trabajador con el empresario o incluso de concesión unilateral de este último, resulta imposible deducir cualquier nota de su régimen jurídico obligando al recurso reiterado a la inter- pretación judicial y doctrinal.

    Fruto de esta labor interpretativa se apunta 30 que por exámenes es posible entender «exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación», a que se refería el art. 9.2 LRL; que se trata de estudios cursados con «regularidad», lo que probablemente demande una mínima duración; que son estudios compatibles con el trabajo desempeñado y conducentes a título académico o profesional, aunque no necesariamente relativo a la profesión que se ejerce 31, siendo suficiente que constaten el acceso del trabajador a determinados conocimientos o cualificaciones con un mínimo de credibilidad; que el número de permisos disfrutados por un mismo trabajador es el «necesario»; que la duración del permiso dependerá del tiempo material de realización de la prueba o exámen, del desplazamiento 32 y del tiempo necesario para asistir a la prueba con una cierta preparación y aptitud tanto física como mental 33; la posible exigencia de un cierto aprovechamiento académico de los estudios, etc. Desde luego, la ausencia no computará ex art. 52 d) ET a efectos de extinción del contrato por causas objetivas.

    Entre estos criterios destaca el importante juego atribuido al deber de buena fe contractual como consecuencia de la regulación de este permiso para la realización de exámenes extramuros del art. 37.3 ET y de las dudas existentes sobre el carácter de listado numerus clausus de este precepto -salvada la mejora convencional o condición más beneficiosa-. Carácter en ocasiones defendido con matices, admitiendo que la previsión del Estatuto de los Trabajadores parece más posibilista que sus antecedentes normativos, y reconociendo la existencia de permisos fuera de la lista 34.

    Más pacífico es concluir que las prescripciones de este artículo, entre otras la relativa a la remuneración del permiso, no son directamente aplicables al permiso para la realización de exámenes. Es la exigencia de buena fe contractual y no la directa aplicación del art. 37.3 ET la que conduce a sostener que, salvo prescripción al respecto en convenio colectivo, la solicitud habrá de hacerse con antelación razonable, suficiente, así como a defender la obligación de justificar adecuadamente su necesidad y buen uso como contrapeso de la interrupción de la obligación de trabajar 35.

    El trabajador tendrá, en consecuencia, derecho al disfrute del permiso contando con la autorización empresarial, autorización que sólo podrá negarse en supuestos excepcionales ante la necesidad de proteger un derecho de mayor rango. En caso contrario la negativa empresarial no se ajustará al ejercicio regular del poder de dirección demandado por el art. 20 ET, pero según cierta doctrina el trabajador no podrá proceder al ejercicio de su propio derecho porque igualmente constituiría una transgresión de la buena fe contractual 36.

    El justo equilibrio entre los intereses de la empresa y el derecho de los trabajadores al disfrute de permisos formativos es, en todo caso, difícil de identificar, introduciendo un factor de complejidad en la regulación de esta institución que en algunos sistemas de relaciones laborales justifica la participación de las representaciones de los trabajadores en el procedimiento de concesión del permiso 37.

    Especialmente difíciles de concretar son las consecuencias del silencio legal y convencional sobre la retribución del permiso del trabajador, al menos siempre que el supuesto no pueda ser reconducido a otra causa distinta de las enumeradas en el art. 37.3 ET pero pre- vista en el propio convenio, tal y como en muchos casos sucede con los permisos por asuntos propios que requieran la inmediata y personal atención del trabajador 38. La doble discordancia, primero entre los espacios cubiertos por el art. 23 ET y RDSFPC de un lado y la negociación colectiva de otro, y después entre los cubiertos por nuestro derecho interno y el Convenio núm. 140 OIT, puede interpretarse bien en consonancia con la progresión que este último marca en la política de fomento de las licencias pagadas de estudios, bien como un incumplimiento de su mandato.

    Esta dificultad explica la división doctrinal existente en nuestro país sobre la retribución de esta interrupción de la prestación de trabajo, retribución que supondría la ruptura del sinalagma contractual. Tres son las cues- tiones fundamentales a tratar a este respecto: el carácter retribuido o no del tiempo de trabajo invertido en el ejercicio de este derecho; el sujeto obligado a asumir esta retribución en la forma en que la misma en su caso se establezca; y los conceptos que han de ser satisfechos.

    2.2. El carácter retribuido del permiso para la realización de exámenes

    2.2.1. División doctrinal

    El carácter retribuido del permiso para la realización de exámenes es, con toda probabilidad, la cuestión más trascendente de su régimen jurídico y la más importante de las tres interrogantes planteadas en torno a su retributividad, siquiera sea porque sólo su respuesta positiva abre la existencia de las otras dos.

    Las divergencias doctrinales son claras. El carácter retribuido del tiempo de permiso coincidente con el horario de trabajo se sostiene en base a las siguientes razones: el propio texto del Convenio núm. 140 OIT 39; los antecedentes del art. 23.1 a) ET, así el art. 9.2 LRL establecía que el permiso se disfruta «sin alteración ni disminucion alguna de sus derechos laborales», y el art. 9.6 LRL que el disfrute del permiso no producirá disminución alguna en las retribuciones que por cualquier concepto viniese percibiendo el trabajador; la generalizada previsión en convenio colectivo de su carácter retribuido; y, por último, su asimilación a tiempo de trabajo efectivo 40.

    Una última razón permite alcanzar idéntica conclusión, la aplicación del principio pro operario al que expresamente apela en relación con esta misma materia, los permisos por exámenes -aunque no en relación con su retribución-, la interesante STSJ de la Comunidad Valenciana de 2 de mayo de 2001 (As 2002/102). No obstante, la vigencia de este principio ha sido recientemente cuestionada, limitando su aplicación a la interpretación de una norma estatal tuitiva del trabajador, aplicación a la que no parece claro se ciña la sentencia de referencia que más bien parece referirse a la interpretación del convenio colectivo. Además, este principio se reconduce en la actualidad al criterio teleológico de interpretación de las normas, criterio posterior recogido en el art. 3.1 Cc 41 que sería el verdaderamente esgrimible para defender el carácter retribuido del permiso. Es pues a este criterio y no a aquel principio al que apelamos aquí.

    Quienes defienden su condición de licencia no retribuida argumentan por el contrario el silencio del legislador; una interpretación a sensu contrario del art. 37.3 ET, que no incluye la licencia para la realización de exámenes entre los permisos retribuidos, retribución del permiso que siempre se recoge de forma expresa en la norma; la inexistencia de razones excepcionales, cumplimiento de deberes públicos o de representación que justifiquen tal carácter retribuido, siendo por el contrario el permiso consecuencia de una decisión voluntaria del trabajador encaminada a su promoción personal; o las posibilidades del convenio para que reconozca o no tal carácter y consiguiente interpretación negativa de su silencio 42.

    Siguiendo esta última línea interpretativa la inexistencia de prestación laboral conllevaría la falta de retribución, salvedad hecha de que ésta fuere establecida por convenio colectivo. España se situaría entonces con claridad entre aquellos países que, como sucedía en Suecia o Francia al momento de elaboración del Estudio General sobre el Desarrollo de los Recursos Humanos de 1991 (en adelante, EG RR.HH.), distinguen las condiciones relativas a la formación aplicables a la concesión de las licencias de las aplicables al pago de las prestaciones económicas. En efecto, el art. 23.1. a) ET reconocería el derecho del trabajador al permiso mientras que su retribución quedaría condicionada a la previsión y términos del convenio colectivo.

    En gráfica opinión de Camps Ruiz el convenio colectivo se erigiría en «fuente constitutiva» del derecho a la retribución 43, algo defendible en la medida en que se concluya la insustancialidad o vaguedad del mandato contenido en la norma internacional pues en caso contrario tal condición residiría en esta última, a su vez concretada por el convenio colectivo.

    2.2.2. El Convenio núm. 140 OIT y su interpretación: clave de la solución

    Planteado en estos términos el debate doctrinal, la señalada raigambre constitucional del art. 23 ET es insuficiente para dar respuesta a la cuestión que nos ocupa. Desde el nivel constitucional el mero disfrute del tiempo preciso para la realización del exámen sin llevar aparejada sanción alguna hunde parcialmente sus raíces en la debida consideración del derecho fundamental a la educación, derecho inespecífico del trabajador contemplado en el art. 27 CE. Hunde, en definitiva, sus raíces en la aplicación de la doctrina constitucional sobre el desenvolvimiento de los derechos fundamentales en el ámbito del contrato de trabajo, y el justo equilibrio entre los intereses implicados tutelados por el ordenamiento jurídico.

    Sin embargo, esta perspectiva meramente constitucional no justifica en absoluto la retribución del tiempo no trabajado destinado al disfrute del permiso, en particular considerando que la peculiar naturaleza del derecho a la educación «limita su proyección sobre la esfera de las relaciones contractuales» 44. Desde este punto de vista la retribución podría ser considerada como una carga excesiva sobre el empleador, tal y como concluyera la STC 129/1989, de 17 de julio (BOE de 9 de agosto) en relación con el turno del trabajador y su compatibilidad con el derecho a la educación 45.

    La respuesta a los problemas planteados encuentra un lugar común en el estudio del Convenio núm. 140 OIT. Convenio que comprende otros permisos de forma que su inter- pretación trasciende el estudio del concreto permiso para la realización de exámenes.

    1. La aplicación del Convenio núm. 140 OIT

      El Convenio núm. 140 OIT puede ser considerado a través de dos vías distintas, la interpretación a su luz del art. 23 ET en una «relación simbiótica» 46 o su directa aplicación. Comenzando por esta última vía, en virtud del sistema de recepción automática todos los convenios válidamente celebrados por la OIT publicados oficialmente en España forman parte de nuestro ordenamiento (art. 96.1 CE), éste incluido. Sin embargo, a falta de norma estatal que desarrolle en este apartado la previsión del Convenio núm. 140 OIT, y de norma convencional que haga lo propio con el art. 23 ET, la aplicación directa del Convenio núm. 140 OIT sólo es posible si sus disposiciones son autoejecutables, es decir, si son suficientemente precisas para permitir su utilización sin necesidad de medidas normativas de desarrollo 47.

      El carácter autoejecutable del mandato facilita la viabilidad de respuestas alternativas. Su incumplimiento permitiría asumir más fácilmente que la política del Estado

      Español incurra en un incumplimiento de sus obligaciones internacionales y, en consecuencia, fundamentar una reclamación internacional ante la Oficina Internacional de Trabajo; facilitaría el planteamiento de una cues- tión de inconstitucionalidad contra el actual art. 23 ET por atentar contra un Convenio internacional válidamente celebrado y publicado oficialmente en España 48; y, sobre todo, abriría la posibilidad de que la desviación o incumplimiento del mandato de la norma internacional genere responsabilidad del Estado 49.

      Sin entrar en detalles, el éxito de estas vías se antoja difícil de lograr porque si bien existe un intento armonizador que en cierto modo aproxima el Convenio de la OIT a las directivas comunitarias, es más difícil que aquella clase de normas incluya mandatos cerrados, lo que permitiría justificar la correspondiente responsabilidad del Estado, algo que está mucho más cerca de las directivas comunitarias por la mayor similitud entre las realidades sociales y laborales de los Estados destinatarios de las mismas.

      Esta aplicación directa se observa en la jurisprudencia reciente en relación con algún otro Convenio de la OIT 50. Pero no es predicable del Convenio núm. 140 OIT en su conjunto pues sus disposiciones son indicativas o programáticas, cumple una función fundamentalmente armonizadora, «pide a los Estados miembros que adopten una determinada política social sobre el tema regulado, indicando los fines que deben alcanzar a través de acciones de diversa naturaleza» 51.

      No obstante, un convenio internacional puede no ser autoejecutable en su integridad pero sí serlo alguna de sus cláusulas por contener éstas mandatos suficientemente precisos, cerrados 52. Es decir, un convenio inter- nacional puede tener una «naturaleza mixta en parte programática y en parte de directa preceptividad» 53. El mandato de retributividad contenido en la norma internacional no es sin embargo una cláusula de directa preceptividad porque, asumiendo que la frontera entre estos tipos de cláusulas no siempre es clara, el derecho a la licencia pagada de estudios es un «derecho-programa» tal y como Valticos define esta categoría 54.

      Cambiando de enfoque, no se puede olvidar que «la legislación estatal adoptada en ejecución de una norma u obligación internacional es fruto de ésta y, en consecuencia, debe ser interpretada a su luz; los órganos estatales deben tenerlo presente» 55, «sin suponer nunca una rebaja de las condiciones establecidas» en la norma internacional 56. Algunos de los pronunciamientos judiciales existentes sobre este permiso parten del reconocimiento de la vigencia del Convenio núm. 140 OIT y recogen esta necesidad de armonizar la interpretación del art. 23 ET con su contenido 57.

    2. Mandato del Convenio núm. 140 OIT

      En cualquier caso es indudable que cuanta mayor sea la claridad del mandato contenido en la norma internacional con mayor probabilidad se alcanzará su carácter cerrado, de ser ésta la intención del legislador, su carácter autoejecutable. Al mismo tiempo, más fácil será concretar cuál es su sentido facilitando la interpretación consonante de la norma interna. Es decir, el quid de la cuestión a estudio radica en identificar el mandato contenido en el Convenio núm. 140 OIT.

      Pues bien, teniendo presente en su inter- pretación la Recomendación núm. 148 OIT 58, el Convenio núm. 140 OIT establece una obligación principal: formular y llevar a cabo una política de fomento de las licencias pagadas de estudio. Mandato formulado en términos de gran flexibilidad por dos razones fundamentales: su carácter dinámico y progresivo, por un lado, y el carácter lato del objeto de esta política.

      Comenzando por esta última cuestión, la «licencia pagada de estudios» 59 se define por la concurrencia de tres elementos: su concesión por un tiempo determinado durante las horas de trabajo, el pago de las prestaciones económicas inherentes a la misma, y unos fines educativos cuyo orden de presentación «no refleja ninguna clasificación de carácter prioritario y ningún tipo de jerarquía»: de formación profesional a todos los niveles, de educación sindical y de educaciones general, social o cívica. Fines previstos en su artículo 2 y desarrollados en su art. 3, correspondiendo a cada Estado el establecimiento de su propio orden de prioridades entre los mismos 60. El permiso para concurrir a la realización de exámenes es una de estas «licencias pagadas de estudios».

      En segundo lugar, la política de fomento de la licencia pagada de estudios es dinámica y progresiva, será desarrollada «por etapas, si fuera necesario» (art. 2 Convenio) considerando «el grado de desarrollo y las necesidades particulares del país y de los diferentes sectores de actividad, así como los otros objetivos sociales y las prioridades nacionales» (art. 4 Recomendación). El Convenio núm. 140 OIT impondría una obligación programática sin precisar término alguno para su cumplimiento ni concretar las medidas a adoptar para su consecución.

      Como refleja la observación individual de la CEACR sobre la aplicación de este Convenio en España, publicada en 1993, se trata de un compromiso de aplicación gradual que admite la primera concesión de estas licencias pagadas de estudios para algunos de los fines establecidos o para algunos de los sectores de actividad, «sin perjuicio de promover gradualmente a más largo plazo la concesión de esta clase de licencia para otros fines o sectores de actividad». Gradualidad también apreciable en la práctica nacional en la reserva de este beneficio a trabajadores jóvenes, caso de Grecia, en la exigencia de una deter- minada antigüedad, caso por ejemplo de Hungría, e incluso en la específica previsión de acceso a la formación de colectivos priori- tarios ex art. 5 RDSFPC.

      Pero la flexibilidad evidenciada en la norma tiene también sus límites. En primer lugar, el Convenio se «ha abstenido de proclamar el derecho de todo trabajador a que se le conceda una licencia pagada de estudios para un fin educativo elegido por él» (EG RR.HH., parte II, capítulo I, sección 3). Destaca también la prohibición de discriminación en la concesión de las licencias (art. 8). La Recomendación (arts. 4 y 17.1) ofrece además una serie de criterios a tener en cuenta para la concesión de las licencias, pautas de esa gradualidad, advirtiendo que estos criterios pueden variar según los fines de la licencia (art. 16 R). Estos criterios son no obstante excesivamente vagos, a saber: atender las necesidades de los diferentes sectores de actividad, los tipos de programas educativos o de formación disponibles, las necesidades de los trabajadores y de sus organizaciones, las necesidades de las empresas y el interés público.

      La cuestión es, entonces, si la retribución puede jugar como criterio de graduación de esa política progresiva de fomento de las licencias. Respuesta que precisa averiguar si estos criterios constituyen una lista cerrada o no y, en este último caso, si entre los criterios no listados cabe incluir la retribución de la licencia.

      La vaguedad en su definición y generalidad de los criterios aportados por la Recomendación dificulta pronunciarse en favor de su carácter cerrado. Conclusión cuyo refrendo cabe encontrar en las observaciones individuales de la CEACR. Y, en todo caso, desdibuja los posibles efectos de otorgar carácter cerrado a esta enumeración. Sin embargo, la retribución de las licencias pagadas de estudios resultaría cuanto menos una línea general de la política de fomento de las licencias del Convenio de la OIT61, siendo la conclusión más acertada a nuestro juicio que, no obstante la antedicha flexibilidad de la norma inter- nacional, la licencia tiene que ser remunerada. Dotar de sustantividad propia al mandato del Convenio núm. 140 OIT, que no obliga a la concesión de un concreto permiso ante el silencio de la normativa interna, y enriquecer el sentido de la correspondiente prescripción del art. 23.1.a) ET precisa a nuestro juicio reconocer la retribución del permiso. Conclusión que se sostiene sobre las siguientes razones.

      En primer lugar, con base en una interpretación literal de la norma pues tanto la propia denominación del Convenio núm. 140 OIT como su art. 1 hablan de licencia retribuida62. La delimitación que el Convenio hace del objeto de esta licencia sitúa por lo tanto el pago de prestaciones económicas adecuadas como una de las notas características de la licencia, no como un criterio de graduación de su política de fomento.

      Lectura avalada por el propio EG RR.HH. que, entre otras afirmaciones, sostiene que «no puede hablarse en sentido propio de fomentar la formación de los trabajadores si se les hace soportar el costo que representaría la pérdida de ingresos que les supondría una licencia sin sueldo» (parte II, capitulo I, sección 2 b), interpretación autorizada que podría asimilarse a la auténtica. Y también avalada por cierta doctrina judicial cuando afirma que el art. 22 ET (actual art. 23 ET tras la reforma de la L. 11/1994) «reconoce el derecho a disfrutar de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, si bien no especifica que los mismos deban o no ser retribuidos –lo que parece estar encontrado con el contenido del Convenio OIT núm. 140 (...) que trata precisamente de la licencia pagada por estudios–» 63.

      Por otra parte, el art. 11 Convenio núm. 140 OIT prevé la consideración de la licencia como tiempo de trabajo efectivo a efectos de determinar los derechos a prestaciones sociales u otros.

      En consecuencia, limitando nuestra labor a la interpretación del Convenio núm. 140 OIT, éste aceptaría una extensión progresiva de las licencias pagadas de estudios pero no eximiría de su retribución. En otras palabras, la flexibilidad del Convenio núm. 140 OIT alcanzaría a la extensión del propio permiso en atención a un criterio objetivo: sectorial, por grupos de trabajadores, finalidades, etc., pero no a su retribución reconocido éste. Siguiendo esta lectura en aquellos ámbitos a los que se extiende la licencia ésta ha de ser retribuida. En nuestro ordenamiento, derechos como la elección de turno de trabajo, adaptación de la jornada ordinaria de trabajo o concesión del permiso de formación o perfeccionamiento profesional (art. 23 ET) permitirían dar una respuesta parcial a los trabajadores no alcanzados por la programática implantación del permiso para concurrir a la realización de exámenes. Pero esta solución no es necesaria toda vez que los términos del propio art. 23 ET y su interpretación judicial excluyen la posibilidad de negar el mero disfrute del tiempo correspondiente a este concreto permiso salvadas situaciones excepcionales.

      En base a lo hasta ahora expuesto, el juez que conozca esta cuestión debiera resolver a favor de la retribución del permiso con base en la eficacia interpretativa del mandato contenido en la norma internacional, cuya finalidad de implantación progresiva habría de alumbrar una jurisprudencia de intereses en dicho sentido. No se desconocen, sin embargo, argumentos contrarios a esta interpretación. Especial fuerza reconocemos en este sentido a la llamada efectuada por el Convenio núm. 140 OIT a la «práctica nacional», práctica que acoge distintas formulas 64, entre ellas algunas que asumen que estas licencias no sean retribuidas en todos los casos, como el mantenimiento del salario hasta cierto límite sólo a los trabajadores que perciben los ingresos más bajos 65.

      La constatación de esta realidad, y de otras, admite dos interpretaciones. Por un lado, cabe ser entendida no como prueba de la adecuación de la falta de retribución al espíritu del Convenio núm. 140 OIT sino más bien como acreditación de las débiles garantías existentes para asegurar su cumplimiento, como hace pensar la consideración que el EG RR.HH tiene –a nuestro juicio– de la retribución como elemento estructural de estas licencias. Y, desde luego, manifiesta una cierta incoherencia en el propio EG RR.HH. que predica el carácter retribuido de las licencias del Convenio núm. 140 OIT y al mismo tiempo constata acríticamente estas realidades.

      Por otra parte, pese a que nos resistamos a ello, invita a pensar que donde realmente reside la obligatoriedad del Convenio núm. 140 OIT no es la retribución de las licencias sino en la progresividad de su implantación al compás de la situación socioeconómica del país, del sector y de la empresa, diluyendo así el grado de compromiso jurídico propio de una norma con naturaleza de Convenio no de mera Recomendación. Situados en esta hipótesis, de concluir que el Convenio núm. 140 OIT admite la retributividad del permiso como criterio de graduación de la política de fomento de la licencia pagada de estudios, y por consiguiente su carácter no retribuido, sería necesario analizar el resto de normas reguladoras de la cuestión en nuestro ordenamiento para ver cual es su sentido a la luz de aquel Convenio internacional. Análisis que pivota en torno al carácter regresivo de nuestra legislación estatal.

      2.2.3. La regresión de nuestro ordenamiento interno, su acomodación al mandato del Convenio núm. 140 OIT y otras cuestiones

      El art. 23 ET cuenta con diversos antecedentes en nuestra legislación interna, los arts. 20 LCT de 1931, 16.8 LCT de 1944 o 25.3

      e) LRL de 1976 son algunos de ellos. Esta última ley, vigente al momento de entrada en vigor del Convenio núm. 140 OIT en España, establecía expresamente el carácter retribuido de los permisos para concurrir a la realización de exámenes a la par que otras condiciones mínimas, en contraposición a la señalada parquedad reguladora del ET. Evolución que sirve de base para predicar el carácter «regresivo» de nuestra legislación estatal en relación con este permiso66.

      Esta mera relación temporal entre normas no es una cuestión de Derecho internacional público sino de estricta sucesión normativa interna. Pero relacionada con aquel Convenio internacional permitiría sostener un juicio crítico negativo sobre nuestra legislación. En efecto, aún admitiendo la retributividad del permiso para la realización de exámenes como elemento de graduación de la política estatal 67 no sería aceptable ni asumible como desarrollo del carácter progresivo de la política ordenada por el Convenio núm. 140 OIT justamente lo contrario, una regresión en esta retribución. El mandato de progresión del Convenio núm. 140 OIT ejerce una eficacia negativa o restrictiva 68 sobre nuestro legislador al modo de los principios rectores de la política social y económica, condiciona su regulación más en el sentido de evitar retrocesos que en el de forzar un avance 69.

      No obstante lo hasta ahora razonado, esta regresión de la «práctica nacional» podría acomodarse al Convenio núm. 140 OIT cuando estuviere justificada por la presencia de condicionantes económicos, pues la evolución de esta política de fomento de las licencias pagadas de estudios queda directamente vinculada al grado de desarrollo y las necesidades particulares del país y de los diferentes sectores de actividad (art. 4 R.). Matiz que encierra una gran complejidad técnica pues no se debe ignorar que relacionar el carácter progresivo de la política de fomento de estas licencias con circunstancias económicas supone asumir el reiterado riesgo de desvirtuar, de vaciar de contenido, el compromiso jurídico insito a su condición de Convenio, no de Recomendación 70.

      Soslayando un estudio en profundidad, no parece que la situación económica actual o la existente a lo largo de la vigencia del Estatuto de los Trabajadores en comparación con la propia de finales de los años setenta pueda justificar una regresión general de nuestro ordenamiento, sino más bien al contrario una política proclive a la extensión y retribución de los permisos formativos, entre ellos éste. Aunque este juicio de índole económica será tanto más acertado cuanto más apegado esté a la realidad empresarial, de ahí la idoneidad de la negociación colectiva para afrontar la regulación de estos permisos.

      Este carácter regresivo de nuestra legislación casa además mal con el art. 1.1 CE que caracteriza nuestro Estado como «Social», es decir, como un Estado encaminado a mejorar las condiciones de vida de los grupos menos favorecidos 71. Estado Social al que dan vida preceptos constitucionales como los arts. 35.1, 41 y 50 72 y que es invocado aquí con una finalidad interpretativa 73. Su implantación posterior al Convenio núm. 140 OIT y a la LRL apoya una interpretación del art. 23 ET favorable a la retribución del permiso para concurrir a la realización de exámenes, aunque la cláusula del Estado social no se reconozca generalmente en base a un concreto contenido.

      En consecuencia, la regresión jurídica no parece encontrar fundamento económico ni social en la evolución de nuestro país. La realidad de los Estados miembros de la OIT es muy distinta, algo que incluso ha llevado a reflexionar sobre las dificultades de ratificación de sus Convenios por contravenir la normativa comunitaria, y la de nuestro país no es en la actualidad una de las más alejadas de ese Estado Social ideal en el que en mayor medida encaja la máxima extensión y más favorable contenido para el trabajador de estas licencias.

      Por otra parte, el inexorable paso del tiempo, siendo además considerable el transcurrido desde la entrada en vigor en España del Convenio núm. 140 OIT, constituye un factor que, atendiendo al carácter progresivo del mandato de la norma internacional, reduce el margen de actuación de los Estados miembros de la OIT a la hora de implantar estos permisos, favoreciendo en nuestro caso su retribución dada la antedicha realidad econó- mica y social. En términos sencillos, a más tiempo transcurrido y en condiciones económicas no adversas, más difícil se hace negar el propósito final del Convenio, la retribución de las licencias pagadas de estudios.

      Al hilo de estas reflexiones, y como hipótesis merecedora de un análisis más detallado, cabría estudiar si esta regresión conlleva una discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico. La doctrina constitucional rechaza que la mera sucesión normativa conlleve por sí sola una discriminación prohibida en caso de derechos disponibles para el legislador, pero no queda claro que la falta de retribución de este permiso salve este juicio considerando la cláusula del Estado Social y, en menor medida, la progresividad ordenada por el Convenio núm. 140 OIT. Cabe recordar en este sentido la STC 19/1982, de 5 de mayo (BOE, de 18 de mayo) en la que se advierten claros paralelismos con el supuesto enjuiciado cuando en su fundamento jurídico 6 advierte que para concluir que una desigualdad normativa entrañe discriminación es preciso «dar relevancia a determinados puntos de vista, entre los cuales descuella el principio del Estado social y democrático de derecho del artículo 1,1, que informa una serie de disposiciones (...)» (f.j. 8). No obstante, es difícil justificar una condena jurídica de este hondo calado siendo la negativa la respuesta más probable.

      El carácter regresivo de la norma estatal contrasta, no obstante, con la ulterior progresión de la negociación colectiva en la regulación de esta materia y acaso con un avance general de los permisos formativos estadísticamente apreciable 74. Es decir, la acomodación del carácter regresivo de nuestra legislación interna al mandato del Convenio núm. 140 OIT es una cuestión de perspectivas, de términos de comparación, siendo necesario decidir cual de las mismas es la acertada.

      La progresión de la negociación colectiva en esta específica materia de los permisos para la realización de exámenes es lenta y parcial, fragmentaria, careciendo por consiguiente su valoración conjunta con la legislación estatal de la fuerza suficiente como para negar ese carácter regresivo de nuestro Derecho interno. Pero una valoración global de la evolución de los permisos formativos amparados en el Convenio núm. 140 OIT, perspectiva probablemente más acertada, acaso merezca una opinión de distinto signo. Opinión que cabría sustentar sobre el grado de asunción por los sucesivos ANFC de las preocupaciones evidenciadas por la observación individual de la CEACR publicada en el año 1995: requisitos de otorgamiento de la remuneración del permiso individual, continuidad de los ANFC y de las medidas para promover la concesión de estos permisos atendiendo a todos los fines prescritos en el Convenio OIT y no sólo a los de formación profesional, etc.

      En conclusión, el carácter regresivo de nuestra legislación interna en lo que a la regulación del concreto permiso para la realización de exámenes se refiere es claro pero dicho carácter no es necesariamente predicable de la evolución de los permisos formativos incluibles dentro del ámbito de aplicación del Convenio núm. 140 OIT. Dado que el mandato de progresión de esta norma no se refiere, en nuestra opinión, a un concreto permiso sino a una situación general o global de los permisos formativos, la regresión específica apreciable en el ámbito de los permisos para concurrir a la realización de exámenes es cohonestable con el cumplimiento del mandato contenido en el Convenio núm. 140 OIT. Más difícil es su aceptación en nuestro Estado Social, pero la falta de concreción del contenido propio de éste dificulta otorgar un carácter jurídico relevante a este reproche.

      2.3. Conceptos incluidos en la retribución

      La retribución de este permiso, sea por sostener tal condición en todo caso sea por estar prevista, abre nuevas incógnitas a despejar: qué sujeto debe satisfacer esa retribución y cuál es su contenido. Sobre esta última cuestión el Convenio núm. 140 y la Recomendación núm. 148 OIT contienen tres referencias importantes.

      En primer lugar, la Recomendación señala como objetivo de las «prestaciones adecuadas» el mantenimiento del nivel de ingresos. En segundo lugar, la Recomendación 148 señala que la cuantía de esta licencia pagada de estudios debería mantener el nivel de ingresos del trabajador, tomando en cuenta todo coste adicional importante que resulte de la educación o formación (parte V.20). Por último, se ha anticipado que el art. 11 del Convenio señala que el período de licencia pagada de estudios deberá asimilarse a tiempo de trabajo efectivo a efectos de determinar los derechos a prestaciones sociales y otros derechos que deriven de la prestación de empleo.

      El EG RR.HH. destaca que «en el Convenio no se exige, empero, que el trabajador que se beneficia de la licencia perciba la totalidad de la remuneración y demás prestaciones» [parte segunda, capitulo I, sección 2 b)]. En consecuencia, de la misma forma que cuando el empleador decide cual ha de ser la formación del trabajador la satisfacción del salario íntegro parece natural, si la licencia es consecuencia de la iniciativa del trabajador «se admite generalmente que el empleador deje de tener la misma obligación de mantener el pago de la totalidad del salario durante la licencia» (parte segunda, capitulo II, sección 2 b). Es decir, incluso de negar el juego de la retribución del permiso como criterio de graduación de su progresiva implantación si es formulada en tér- minos absolutos, como una opción entre la retribución o la no retribución, cabría su aceptación formulada en los términos relativos de una mayor o menor retribución.

      En nuestro ordenamiento, a falta de precisión legal y de estipulación convencional sobre el particular cabe tener presente la doctrina judicial emanada en relación con los permisos, que establece que tanto salario base como complementos salariales son debidos íntegramente al trabajador, entre otras razones porque de postular la no inclusión de algunos de los complementos se podrá ver afectada la parte proporcional de los descansos 75. La retribución de los complementos vinculados directamente a un resultado es más dudosa, pero para ellos cabe argumentar que donde la Ley no distingue no cabe distinguir, siendo judicialmente rechazada la aminoración económica resultante del disfrute de un permiso por el trabajador 76.

      En consonancia con esta interpretación, la STSJ Castilla-La Mancha, de 14 de noviembre de 1995 (AS 1995/4406) relativa a este permiso para la realización de exámenes, sostiene que si el trabajador tiene derecho a una licencia retribuida el empresario no puede abonar «cuantía inferior a la que habría sido la retribución normal de tales días, caso de haber permanecido en el puesto de trabajo, pues ante el silencio del precepto convencional, debe tenerse por tal la que coincida con la que habría sido su retribución normal durante los días de disfrute de la licencia (...) pues lo contrario implicaría un cierto perjuicio económico no tenido en cuenta de modo expreso en el Convenio Colectivo, que además iría en contra del estímulo a la formación y promoción del trabajador». Finalidad que es preciso considerar siempre a la hora de interpretar esta materia.

      En el horizonte de una respuesta a la cues- tión de la entidad de la retribución no debe perderse de vista la anterior doctrina judicial. Pero tampoco cabe olvidar el carácter progresivo del mandato de la norma internacional que admite la graduación de la entidad de la retribución. En consecuencia, razones objetivas podrían justificar la exclusión de determinados conceptos salariales de la retribución de este permiso.

      Para precisar más el contenido de la retribución cabe advertir que, como es natural, el tiempo material de realización de la prueba o exámen (STSJ de Madrid de 23 de febrero de 2000, AS 1559 77), de desplazamiento y el necesario para asistir a la prueba con una cierta preparación y aptitud física y mental que no coincida con el horario laboral del trabajador no será retribuido.

      No nos interesan ahora especialmente los gastos de formación, cuya financiación se reglamentará en el art. 6 RDSFPC si se trata de formación profesional contínua, ni la protección social del trabajador. Señalar únicamente al respecto que cuando la formación se sigue por iniciativa del trabajador «el principio del pago de los gastos de formación está menos difundido» 78 y, en lo que concierne a la protección social del trabajador, que éste debería beneficiarse en principio de la misma que si trabajara efectivamente, computando este tiempo en el cómputo de sus períodos de carencia 79.

      2.4. Sujeto responsable de la retribución del permiso

      La financiación de los sistemas de licencia pagada de estudios deberá efectuarse en forma regular, adecuada y de acuerdo con la práctica nacional (art. 7 Convenio núm. 140 OIT, reproducido literalmente por el art. 11 de la Recomendación núm. 148 OIT). Tanto los empleadores, colectiva o individualmente, como las autoridades públicas, instituciones o centros educativos y de formación, como, finalmente, las organizaciones de empleadores y de trabajadores «podrían ser llamados a contribuir a la financiación de los sistemas de licencia pagada de estudios, de acuerdo con sus respectivas responsabilidades» (art. 12 de la Recomendación). Fuentes de financiación que implican al doble destinatario de la obligación de favorecer la promoción y formación del trabajador, poderes públicos y empleador 80.

      La «práctica nacional» a la que la norma internacional se remite se caracteriza por su diversidad, existiendo en algunos sistemas nacionales financiaciones especiales para ciertas categorías de trabajadores como empleados de pequeñas empresas o trabajadores por cuenta propia. En numerosos países se especifica que corresponde al empleador satisfacer los salarios y cotizaciones sociales. En otros el empresario es sustituido total o parcialmente por las autoridades públicas mediante diversas fórmulas: abonando una compensación, sufragando el coste de la formación o de las prestaciones sociales y económicas, etc. Es habitual que las organizaciones de trabajadores se hagan cargo de la financiación de las instituciones que imparten la educación sindical cuando la licencia tiene este fin 81.

      El EG RR.HH. destaca tres aspectos importantes de esta cuestión: que la regulación no distingue entre los gastos que deben sufragarse en función de su destino, sea éste la conservación de la remuneración del trabajador o el pago de los costes de formación; que no se impone de manera rigurosa a cada uno de los interlocutores sociales una responsabilidad particular de financiación en función del tipo de educación o formación; y, fundamental a nuestros efectos, que el trabajador no se menciona a título individual entre los responsables potenciales de esta financiación, considerando que la «contribución del trabajador sería contraria al objeto de la licencia pagada de estudios». Es decir, que la diversidad de fórmulas de financiación no admite su asunción por el trabajador.

      En el ámbito de nuestro ordenamiento la financiación del permiso para concurrir a la realización de exámenes por el empresario se sustentaría sobre diversas razones. En primer lugar, por ser la vía habitual de financiación reflejada en los convenios colectivos que abordan la retribución de este permiso. También porque así sucede con las situaciones que responden a idéntica denominación de permisos y similar régimen jurídico en el art. 37 ET, que podría ser traído a colación en una interpretación analógica del art. 23 ET. Igualmente cabría ser interpretado el ambiguo art. 9 p. 2º RDSFPC cuando establece que «a los únicos efectos de determinar la cofinanciación prevista en el párrafo anterior, se computaran los costes salariales de los trabajadores formados durante el horario de trabajo». Por último, a idéntica conclusión se llega si partimos de la remisión del art. 23 ET a la negociación colectiva, que en lo que a la retribución del permiso respecta supone su imposible financiación pública pues tal decisión no entra dentro de la disponibilidad de los sujetos negociadores del convenio colectivo.

      Esta última razón justifica que sea el apartado segundo 1 del III Acuerdo Tripartito sobre Formación Continua, suscrito con la presencia del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el 19 de diciembre de 2000 (BOE 15-II-2001), al amparo de la disposición adicional vigésimo cuarta de la L. 23/2001, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 (BOE, de 31-XII), el que determine la financiación a cargo de la cotización a formación profesional de las acciones formativas contempladas en el III ANFC, línea seguida por el RDSFPC 82.

      La amplitud de objetivos del III ANFC, asunción de finalidades propias del permiso para concurrir a la realización de exámenes, y la absorción de este permiso por los correspondientes permisos individuales regulados en el Acuerdo (o en el RDSFPC), aconseja extender su vía de financiación a los permisos para concurrir a la realización de exámenes desvinculados de las acciones formativas contempladas en los ANFC, para lo cual su previsión en convenio colectivo resulta insuficiente. De no ser así, nos encontraremos con que la vía de financiación del permiso dependerá de si se circunscribe o no a una acción formativa de las previstas en el ANFC, correspondiendo en este último caso al empresario su retribución.

  3. CONCLUSIÓN

    La importancia del permiso para la realización de exámenes se aprecia formalmente en el elenco y diversidad de fuentes que atienden su regulación, pero no sustancialmente, dada la parquedad del crucial art. 23.1 a) ET y su insuficiente –aunque progresivo– tratamiento en la negociación colectiva, a la que con desacertada amplitud se remite el art.

    23.2 ET. Esta llamada legal, unida a la tardía y parcial respuesta convencional, suscita muchas cuestiones. Tres son las interrogantes fundamentales que plantea sobre la retribución del permiso: su carácter retribuido, la entidad de esta retribución y la identificación del sujeto obligado a satisfacerla en su caso.

    La primera es, sin duda, la cuestión más importante, siquiera sea porque sólo su respuesta positiva abre la existencia de las dos siguientes. La interpretación del Convenio núm. 140 OIT, leído con el EG RR.HH. y la Recomendación núm. 148 OIT en la mano y puesto en relación con la legislación interna concordante, RDSFPC incluido, permite a duras penas sostener una u otra postura generando una inseguridad jurídica que demanda la necesaria reforma del art. 23 ET.

    La flexibilidad del mandato principal del Convenio núm. 140 OIT, formular y llevar a cabo una política de fomento de las licencias pagadas de estudio, debida por un lado a su carácter dinámico y progresivo y por otro a la lata definición del objeto de esta política, tiene como techo indiscutible la prohibición de discriminación y encuentra en la propia normativa internacional una serie de pautas, excesivamente genéricas, de graduación de dicha política. Estos criterios o pautas no constituyen un listado cerrado aunque cabe sostener que el carácter retribuido del permiso no está entre ellos, constituye un elemento estructural del objeto de esa política, una nota característica de la licencia pagada de estudios aceptándose una extensión progresiva de las licencias sin eximir de su retribución. La retribución de este permiso responde sin duda mejor al espíritu del Convenio núm. 140 OIT, se refleja en algún pronunciamiento judicial y, de no ser por la incoherencia apreciable en el seno del EG RR.HH., sería asumida con naturalidad como conclusión última de esta reflexión.

    Pero la diversidad de prácticas nacionales comprende licencias no retribuidas, siendo tal situación aceptada o al menos no reprochada por la CEACR. Esta realidad puede ser interpretada como acreditación de las débiles garantías existentes en general en el cumplimiento de los Convenios de la OIT. Pero aunque nos resistamos invita a pensar que la verdadera obligatoriedad del Convenio núm. 140 OIT no es la positiva consistente en ordenar la necesaria retribución de las licencias sino la negativa de evitar una regresión en su implantación, aunque el paso del tiempo reduzca la flexibilidad propia de este mandato.

    Si se prefiere, su obligatoriedad radicaría en establecer un derecho-programa de progresiva implantación de las licencias pagadas de estudios. Programa adecuado a un principio de correspondencia entre el avance de la política adoptada para su fomento y la situación socioeconómica del país, del sector e incluso de la empresa, diluyendo sin extinguir el grado de compromiso jurídico propio de una norma con naturaleza de Convenio no de mera Recomendación, mudando la condición de la retributividad de la licencia de nota estructural a nota coyuntural de la misma.

    Situados en esta hipótesis, una lectura conjunta de la norma internacional y nuestra normativa interna, no el mero examen del Convenio núm. 140 OIT por sí solo considerado -aprovechable para el estudio de otros permisos formativos-, conduciría también a no condenar la falta de retribución de esta licencia pagada de estudios. El mandato de progresión del Convenio núm. 140 OIT, carácter progresivo considerado como consustancial a los derechos económicos, sociales y culturales por autorizadas opiniones 83, no se refiere a un concreto permiso sino a una situación general o global de las licencias pagadas de estudios. En consecuencia, la regresión específica apreciable en los permisos para concurrir a la realización de exámenes en nuestra legislación no es necesariamente contraria al cumplimiento del mandato contenido en el Convenio núm. 140 OIT. Más difícil es su aceptación en nuestro Estado Social, pero la falta de concreción del contenido propio de éste dificulta otorgar un carácter jurídico relevante a este reproche.

    En aquellos otros países en que se diera esta regresión, sin estar justificada en base al juicio de adecuación apuntado, la conclusión sería otra. La falta de retribución de la licencia en los ordenamientos de los Estados en los que el Convenio núm. 140 OIT está en vigor, no es necesariamente disonante con el espíritu del Convenio núm. 140 OIT según el tratamiento otorgado a esta cuestión por el EG RR.HH., no acomodándose al mismo cuando no respete el carácter progresivo de su mandato sin causa suficiente. A resultas de lo expuesto la conclusión más difícilmente cues- tionable es la cartesiana de que el mandato contenido en la norma internacional no es claro ni suficientemente cerrado no ya sólo para sostener sin excesivas cuitas la necesaria retribución de la licencia sino, en consecuencia, para poder exigir la responsabilidad del Estado al respecto.

    En cuanto a la identificación del contenido de esta retribución y del sujeto obligado a su pago, se ha de partir del calificativo de las prestaciones como «adecuadas», sin que ello implique percibir la totalidad del salario al contrario de lo que sostiene alguna decisión judicial. También, por descontado, de que no se retribuirá el tiempo invertido en relación con la realización del examen que no se corresponda con tiempo de trabajo. Más allá de estas vagas precisiones no es fácil concretar los conceptos incluidos en la retribución. No obstante, la respuesta a esta cuestión debe considerar aquellas decisiones judiciales pero también el carácter progresivo del mandato de la norma internacional de forma que incluso de negar el juego de la retribución del permiso como criterio de graduación de su progresiva implantación cabría su aceptación formulada en los términos relativos de una mayor o menor retribución. En consecuencia, cabe la exclusión de determinados conceptos salariales cuando se esgriman razones objetivas.

    La licencia pagada de estudios tiene en su formulación en el Convenio núm. 140 OIT, valga la expresión, «cuerpo de política y alma o vocación de permiso retribuido» y es ese cuerpo de política, y sobre todo de política de implantación progresiva, el que principal- mente justificaría las anteriores conclusiones.

    En cuanto al sujeto obligado al pago, entre los distintos aspectos relevantes apuntados en el EG RR.HH., destacan a nuestro juicio dos: que no se impone de manera rigurosa a cada uno de los interlocutores sociales una responsabilidad particular de financiación en función del tipo de educación o formación; y, fundamental a nuestros efectos, que el trabajador no se menciona a título individual entre los responsables potenciales de esta financiación, considerando que la «contribución del trabajador sería contraria al objeto de la licencia pagada de estudios». Aunque, en la medida en que se acepte que la retribución no comprende la totalidad de los conceptos salariales, será el trabajador quien parcialmente «financie» el permiso.

    Es decir, que en esta diversidad de fórmulas de financiación no cabe su asunción por el trabajador sin más, algo por lo demás evidente pues supondría simple y llanamente negar la retribución del permiso. En nuestro ordenamiento parece más defendible en la situación actual su financiación por el empresario, lo que conduciría a mantener una doble vía de financiación en función de si el permiso se corresponde o no con una de las acciones formativas previstas en los ANFC.

    -----------------------------------------------------------

    * Profesor Titular de Escuela Universitaria de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Cantabria.

    1 BLAUGH/BOSCH, «Prioridades educativas y la financiación pública de la educación permanente», H.P.E., núm. 52, 1978, p. 73.

    2 GARCÍA MURCIA, J., «El Derecho a la promoción y la formación profesional en el trabajo», en Comentarios a las Leyes Laborales. El Estatuto de los Trabajadores, Madrid (Edersa), Tomo V, 1985, p. 213.

    3 GARCÍA MURCIA, J., «El Derecho a la promoción y la formación...», p. 217.

    4 No se trata desde luego de una Recomendación resultante de la falta de madurez de esta materia para ser objeto de tratamiento en Convenio, puesto que éste existe, y tampoco parece clasificable entre aquellas que Valticos califica como poseedoras de «un valor intrínseco», aunque en determinados aspectos quepa reconocer éste. Clasificación de las Recomendaciones expuesta en VALTICOS, N., Derecho Internacional del Trabajo, traducción de Mª José Triviño. Madrid (Tecnos), 1977, pp. 234 a 236.

    5 Vid. al respecto SALA FRANCO, T., «Dictamen acerca de la vigencia del Convenio núm. 140 OIT sobre "Licencia pagada de estudios"», RL, 1985-I, p. 916.

    6 MERCADER UGUINA, J.R., Comentario al art. 23 ET en Comentario al Estatuto de los Trabajadores (MONEREO PÉREZ, Dir.), Granada (Comares), 1998, p. 343.

    7 GARCÍA MURCIA, J., «El Derecho a la promoción y ...», pp. 225 y 226.

    8 ARGÜELLES BLANCO, A.R., «El derecho a la licencia de estudios en el ordenamiento español», REDT, núm. 91, 1998, p. 783.

    9 GARCÍA MURCIA, J., «El Derecho a la promoción y la formación...», p. 222 y ss.

    10 SÁNCHEZ TRIGUEROS, C., Los permisos retribuidos del trabajador, Pamplona (Aranzadi), 1999, p. 208.

    11 GARCÍA MURCIA, J., «El Derecho a la promoción y la formación ...», pág. 256.

    12 CASAS BAAMONDE, Mª.E., «Formación y estabilidad en el empleo: la formación continua y su «función preventiva», RL, 1992-II, p. 93. Es una opción que sintoniza con la importancia de los agentes sociales en la configuración y puesta en práctica de la formación en la estrategia europea de empleo, tal y como señala el Preámbulo del II Acuerdo Tripartito sobre Formación Continua y advierte VALDÉS DAL-RE, F., «La formación profesional continua, entre el diálogo social y la negociación colectiva», RL, 2001-I, pp. 110 y 111.

    13 En este mismo sentido, CONDE MARTÍN DE HIJAS, V., «Clasificación profesional, promoción profesional y económica y movilidad funcional», en Comentario a las leyes laborales. La reforma del Estatuto de los Trabajadores (Ley 11/1994, de 19 de mayo, y normas concordantes), Tomo I, vol. 2º, Madrid (Edersa), 1994, p. 213.

    14 EG. RR.HH., parte II, capítulo I.

    15 VALTICOS, N., Derecho Internacional del..., pp. 485 y 510.

    16 Idea de progresión, de gradualidad, muy presente en los escritos sobre Derechos Humanos y en particular sobre los derechos económicos, sociales y culturales. Ad exemplum, VAN BOVEN, THEODOOR C., «Criterios distintivos de los derechos humanos», en Las dimensiones internacionales de los derechos humanos, Vol. I, Barcelona (Serbal), 1984, traducción de Hernan Sabaté y María José Rodellar, pp. 86 a 93.

    17 El primer Acuerdo Nacional sobre Formación Continua y el «Acuerdo Tripartito en Materia de Formación Continua de los Trabajadores Ocupados» fueron firmados el 16 de diciembre de 1992. Siguiendo a DURÁN LÓPEZ, ALCAIDE CASTRO, GONZÁLEZ RENDÓN y FLÓREZ SABORIDO es posible diferenciar tres conceptos de formación profesional continua: lato sensu, intermedia y stricto sensu. La Formación Profesional Continua en España, Madrid (MTSS), 1994, págs. 61 a 63. El cuadro normativo de la formación continua parte de la referencia contenida en el art. 40.2 CE y se completa básicamente, prescindiendo de los contratos formativos y normativa internacional, con las prescripciones de los artículos 4.2.b), 19.4, 52 b) y 64.4.c) ET. Como obligación legal la formación continua únicamente se regula en el art. 19.4 ET en relación con la «seguridad e higiene» en el trabajo y como opción del empresario el ET solamente la recoge en dos ocasiones al regular el pacto de permanencia –art. 21.4– y el despido objetivo –art. 52 b)–. CASAS BAAMONDE, Mª.E., «Formación y estabilidad...», p. 90. Para profundizar en estas cuestiones puede consultarse PURCALLA BONILLA, M.A. y ESTEBAN LEGARRETA, R., «La formación de los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral», AL, núm. 47, págs. 883 y ss. Sobre las dos últimas previsiones pueden consultarse alguno de los trabajos sobre «Contrato de trabajo y formación profesional» incluidos en la obra colectiva V Jornadas Universitarias Andaluzas de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales. Contrato de trabajo y formación profesional. Consecuencias laborales y sociales de la integración de España en la Comunidad Europea, Madrid (MTSS), 1987.

    18 Triple eje que conjuntamente con la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, que redefinió el papel de la formación profesional reglada o inicial, y el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, aprobado por el RD 631/1993, de 3 de mayo, que se ocupa de la formación ocupacional, constituyen las tres piezas institucionales básicas del «proceso de renovación de la formación profesional». VALDÉS DAL-RE, F., «La formación profesional continua...», pp. 107 y 109. Este mismo autor atribuía la condición de pacto estatutario al I ANFC en «La compleja estructura contractual de la ordenación de la formación profesional continua», Relaciones Laborales, 1995-II, pp. 16-20.

    19 Como reconoce la STSJ de la Comunidad Valenciana de 6 de junio de 2000, AS 2000/4119.

    20 Como expresamente advierte la Exposición de Motivos de esta norma.

    21 Esta Exposición de Motivos atribuye a la formación continua «una función de adaptación permanente de mejora de las competencias y cualificaciones, para fortalecer la situación de competitividad de las empresas y del empleo en las mismas, una función de promoción social y personal y de fomento de la empleabilidad de los trabajadores, y una función de actualización de la formación de los representantes de los trabajadores en sus ámbitos específicos que facilite una mayor profesionalidad y una mejor integración y cohesión de las empresas».

    22 En este sentido, GARCÍA MURCIA, J., «El Derecho a la promoción y ...», p. 254.

    23 Hasta el punto de calificarse como «piezas institucionales clave para la renovación y modernización de la formación profesional continua». VALDÉS DAL-RE, F., «La regulación de la formación profesional continua: balance de una experiencia convencional ya consolidada», RL, 1998-II, p. 98.

    24 VALDEOLIVAS GARCÍA, Y., GETE CASTRILLO, P. y TORRENTS MARGALEZ, J., «Estudio comparativo y evolutivo de los cambios en la regulación de la formación continuada en los Acuerdos y Convenios Colectivos», RL, 1988-II, págs. 610 y 611.

    25 NEVADO FERNÁNDEZ, Mª.J., «Licencias y permisos», en AA.VV., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (DE LA VILLA GIL, dtor.), www.iustel.com

    26 Asunción apreciable en el Derecho aplicado en las SSTSJ de la Comunidad Valenciana de 2 de mayo de 2001, As 2002/102, y de 18 de enero de 2000, As 2000/2176; TSJ de Aragón, de 31 de mayo de 1995, AS 1995/2013, y de 21 de julio de 1999, AS 1999/2445; TSJ de Madrid de 23 de febrero de 2000, AS 2000/1559.

    27 Como se advierte en las SS del TSJ de Castilla La- Mancha de 8 de mayo de 1997, AS 1997/2517, y del TSJ de Castilla-León de 3 de febrero de 1997, AS 1997/522.

    28 Papel en ocasiones asumido por los denominados Reglamentos de Régimen Interior o reglamentaciones internas de algunas entidades, particularmente observables en el ámbito funcional ferroviario y territorial de la Comunidad Valenciana, generando conflictos resueltos en las SSTSJ de la Comunidad Valenciana de 16 de septiembre de 1997, AS 1997/3298, de 12 de mayo de 1998, AS 1998/5809, de 7 de julio de 1998, AS 1998/6489, y de 30 de septiembre de 1999, AS 1999/7206; también SSTSJ de Castilla-La Mancha, de 14 de noviembre de 1995, AS 1995/4406, y TSJ de Andalucía de 14 de noviembre de 1994, AS 1994/4278).

    29 CASAS BAAMONDE, Mª.E., «Formación y estabilidad en...», pp. 93 y ss.

    30 SÁNCHEZ TRIGUEROS, C., Los permisos retribuidos..., pp. 209 y ss.

    31 STSJ de la Comunidad Valenciana de 6 de junio de 2000, AS 2000/4119.

    32 SS TSJ de Andalucía de 14 de noviembre de 1994, AS 1994/4278; TSJ de Aragón, de 31 de mayo de 1995, AS 1995/2013; TSJ de Castilla-León de 3 de febrero de 1997, AS 1997/522; TSJ de Castilla La-Mancha de 8 de mayo de 1997, AS 1997/2517; TSJ de Aragón de 21 de julio de 1999, AS 1999/2445; TSJ de la Comunidad Valenciana de 18 de enero de 2000, AS 2000/2176.

    33 STSJ de Cantabria de 21 de abril de 1992, AS 1992/1939.

    34 NEVADO FERNÁNDEZ, Mª.J., «Licencias y...».

    35 ARGÜELLES BLANCO, A. R., «El derecho a la...», p. 784; NEVADO FERNÁNDEZ, Mª.J., «Licencias y ...».

    36 SáNCHEZ TRIGUEROS, C., Los permisos retribuidos..., pp. 215 y 216.

    37 Así se refleja en el EG. RR.HH., segunda parte, capitulo II, sección 1 b).

    38 SSTSJ de la Comunidad Valenciana de 16 de septiembre de 1997, AS 1997/3298, 12 de mayo de 1998, AS 1998/5809, 7 de julio de 1998, AS 1998/6489, y 30 de septiembre de 1999, AS 1999/7206.

    39 ARGÜELLES BLANCO, A.R., «El derecho a la licencia...», p. 787

    40 STS 7-5-92, NEVADO FERNÁNDEZ, Mª.J., «Licencias y...».

    41 En concreto, el análisis crítico de este principio al que nos referimos es el efectuado por DESDENTADO BONETE, A., «¿Existe realmente el principio in dubio pro operario?», RL, núm. 10, 2003, pp. 15 y ss. La sentencia citada en el texto es un ejemplo paradigmático de la problemática abordada en este estudio en dos de sus aspectos, el relativo a la cuestión de la aplicabilidad del principio sobre la interpretación de un convenio colectivo, la sentencia habla de «dudas interpretativas de normas sustantivas laborales», y la posible subsunción de este principio en el criterio teleológico de interpretación de la norma, pues hace referencia explícita a la finalidad de la regulación convencional del permiso.

    42 GARCÍA MURCIA, J., El derecho a la promoción y a la..., pp. 246-247.

    43 «Promoción profesional en la empresa », AL, 1994-1, p. 105.

    44 MERCADER UGUINA, J.R., Comentario al art. 23 ET..., p. 347.

    45 La Sentencia advierte la trascendencia de los derechos fundamentales, que informan el ordenamiento jurídico, son componentes estructurales básicos del mismo de los que no cabe despojar injustificadamente los trabajadores por la mera celebración del contrato de trabajo «que no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano (...) y cuya protección queda garantizada frente a eventuales lesiones (...)». Sin embargo, el pronunciamiento del TC también advierte que «no por ello los derechos que la Constitución garantiza como ciudadano al trabajador constituyen un factor de alteración del entramado de derechos y obligaciones derivados de la relación laboral». Y concluye que «desde el art. 27.1 de la Constitución no puede imponerse al empresario o empleador la obligación de satisfacer de forma incondicionada la pretendida compatibilidad de la asistencia a clases del trabajador o empleado con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de dependencia hasta el punto de que, de no hacerlo, el derecho fundamental a la educación del trabajador sufriría un padecimiento que, de no ser reparado jurisdiccionalmente, podría someterse a conocimiento de este Tribunal en sede de amparo. Entenderlo así sería tanto como desplazar sobre el empleador la carga prestacional del derecho a la educación, que sólo sobre los poderes públicos pesa, y hacer responsable a aquél del deber positivo de garantizar la efectividad del derecho fundamental, que sólo a éstos corresponde (...)» (f.j. 5).

    46 REMIRO BROTÓNS, A., Derecho Internacional Público. 2. Derecho de los Tratados, Madrid (Tecnos), 1987, p. 274.

    47 REMIRO BROTÓNS, A.; RIQUELME CORTADO, R.Mª.; DÍEZ-HOCHLEITNER, J.; ORIHUELA CALATAYUD, E. y PÉREZ-PRAT DURBÁN, L., Derecho Internacional, Madrid (McGraw-Hill), 1997, p. 364.

    48 SALA FRANCO, T., «Dictamen acerca de la vigencia...», pp. 923 a 925. Quien propuso también como alternativa aceptar, aunque parezca difícil, la vigencia con rango reglamentario del art. 9 LRL ex. DF cuarta ET a los efectos del carácter retribuido de las licencias pre- vistas en el art. 22 ET. Concluyendo que el carácter retribuido de las licencias dependerá de si es aplicable el actual art. 23 ET, que se remite al convenio colectivo, o el art. 9 LRL en cuyo caso las licencias serán retribuidas. La L 11/1994, de 19 de mayo derogó la DF cuarta ET limitando así las posibles vías interpretativas de la cues- tión a la que nos enfrentamos.

    49 GARCÍA MURCIA, J., «El derecho a la promoción y a la...», p. 247.

    50 Como sucede en relación con el Convenio núm. 173 OIT en las SSTS de 21 de octubre de 2001 y de 26 de diciembre de 2001, citadas por RÍOS SALMERÓN, B., «La Reforma del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley de Procedimiento Laboral por la L. 45/2002. Despido y Protección del Fondo de Garantía Salarial», en AA.VV., Empleo, Despido y Desempleo tras las Reformas de 2002. Análisis de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre (SEMPERE NAVARRO, coord.), Pamplona (Aranzadi), 2003, p. 104.

    51 Niega la aplicación directa de este Convenio núm. 140 OIT GARCÍA MURCIA, J., «El Derecho a la promoción y ...», p. 237. En este mismo sentido, SALA FRANCO lo considera programático en «Dictamen acerca de la...», p. 920.

    52 Como advierte ARGÜELLES BLANCO, A.R., «El derecho a la licencia ...», pp. 770 y 771.

    53 SALA FRANCO, T., «Dictamen acerca de la vigencia...», p. 918.

    54 VALTICOS, N., Derecho Internacional del ..., pp. 233 y 234.

    55 REMIRO BROTÓNS, A.; RIQUELME CORTADO, R.Mª.; DÍEZ-HOCHLEITNER, J.; ORIHUELA CALATAYUD, E. y PÉREZ-PRAT DURBÁN, L., Derecho Internacional..., p. 365.

    56 GARCÍA MURCIA, J., «El Derecho a la promoción y ...», p. 237.

    57 Entre otras, SSTSJ de Castilla-La Mancha, de 14 de noviembre de 1995 (AS 1995/4406) y del TSJ de la Comunidad Valenciana de 6 de junio de 2000 (AS 2000/4119) y de 2 de mayo de 2001(AS 2002/102).

    58 Esta Recomendación establece la libertad de elección de los programas de formación o educacion en que deseen participar los trabajadores (parte V.14), considera conveniente contemplar sistemas de información y asesoramiento sobre la obtención de la licencia pagada de estudios (parte III.9), regula las condiciones de elegibilidad de los trabajadores que disfrutaran de la licencia, advierte la especialidad de determinadas categorías particulares de trabajadores (parte V.17.2), etc.

    59 La consideración de esta obligación como la principal y su carácter flexible se aprecia a lo largo de la Parte II, sobre la licencia pagada de estudios, del EG. RR.HH. El propio Estudio aclara, no obstante, que la legislación relativa al aprendizaje en cuanto modalidad contractual, nuestros contratos formativos, no están comprendidos en el Convenio núm. 140 OIT que se refiere a medidas adoptadas en el marco de una relación de empleo normal, «mientras que el componente de formación se integra en el contrato de aprendizaje y es incluso un elemento esencial del mismo al hallarse en el origen de su economía específica en la que el intercambio de prestaciones difiere del de los contratos de trabajo de derecho común» (parte segunda, capitulo I, sección 1 c). También aclara que tampoco comprende el Convenio las becas para los hijos de los trabajadores, ni aquellos casos en que la formación permanente es necesaria para el ejercicio de la actividad y responde a una necesidad de la empresa que la organiza para sus propios trabajadores. En términos del propio Estudio, la concesión de la licencia pagada de estudios «no se halla condicionada por la utilidad de la formación seguida para el empleo desempeñado» (parte segunda, capitulo I, sección 3 b).

    60 EG RR.HH., parte segunda, capítulo I.

    61 SALA FRANCO, T., «Dictamen acerca de la vigencia...», 919.

    62 El artículo 1 del Convenio núm. 140 OIT define esta licencia como aquélla concedida a los trabajadores con fines educativos, por un período determinado, durante las horas de trabajo y con pago de prestaciones económicas adecuadas.

    63 STSJ de Castilla-La Mancha, de 14 de noviembre de 1995 (AS 1995/4406), f.j. segundo.

    64 El pago de una compensación cuyo monto se fija por referencia a la correspondiente a otras licencias o a un salario medio; el pago de una beca de estudios para alumnos; la concesión de créditos al trabajador siempre y cuando de cumplir el trabajador sus obligaciones el mismo no sea reembolsable, etc.

    65 EG RR.HH., parte segunda, capitulo II, sección 2 b).

    66 SALA FRANCO, T., «Dictamen acerca de la vigencia...», pp. 922 y 923.

    67 Lo que en cierto modo asume la CEARC en su observación individual publicada en el año 1995 cuando solicita que el Gobierno indique en su próxima memoria «cuáles son los requisitos a satisfacer para el otorgamiento de la remuneración al trabajador que goza de un permiso individual de formación». Observación en la que la CEARC también se preocupa de la expiración del I ANFC y hace notar la necesidad de que el Gobierno indique en la próxima memoria las medidas para promover la concesión de estos permisos atendiendo no sólo a los fines de formación profesional de los arts. 2 a) y 3 a) del Convenio OIT sino «a los demás fines de educación general, social o cívica y de educación sindical prescritos por el Convenio».

    68 Apuntada en relación con los principios rectores de la política social y económica por COSSÍO DÍAZ, J.R., Estado Social y Derechos de Prestación, Madrid (Centro de Estudios Constitucionales), 1989, p. 262.

    69 Idea que en relación con los principios rectores se predica por DE ESTEBAN Y LÓPEZ GUERRA, El Régimen constitucional español, vol. I. Barcelona, 1984, pp. 346 y 347. Apud COSSÍO DÍAZ, op. cit., p. 262.

    70 SALA FRANCO, T., «Dictamen acerca de la vigencia...», pp. 922 y 923.

    71 COSSÍO DÍAZ, J.R., Estado Social y ..., p. 32.

    72 MARTÍN VALVERDE, A., «La Constitución como fuente del Derecho del Trabajo», REDT Civitas, núm. 33, 1988, pp. 65 y 66.

    73 Finalidad con la que es apreciable en la jurisprudencia constitucional como apunta COSSÍO DÍAZ, J.R., Estado Social y..., p. 138.

    74 La Exposición de Motivos del RDSFPC advierte que «en la actualidad en torno a un millón setecientas mil personas se forman cada año, frente a su escasa implantación en el año 1993, en el que se formaron cerca de trescientos mil trabajadores».

    75 Las SSTCT 31 de agosto de 1982 y 21 de octubre de 1986 fijaban ya con claridad la imposibilidad de reducir las cantidades a satisfacer al trabajador, tanto por la afectación de la parte proporcional del sábado como por encubrir a la postre una sanción.

    76 Por todas, STJS Navarra 11 de marzo de 1994.

    77 Dictada en relación con un supuesto en que horario de exámen y laboral no concurren, siendo el exámen a las 13 horas y su horario de trabajo a partir de las 22 horas, apostillando que «las consecuencias de que el trabajador quiere estudiar y trabajar a la vez debe soportarlas exclusivamente él, no pudiendo imponer al empresario, en este caso la Administración, la obligación de tener que soportar más carga que la que le impone el propio convenio».

    78 EG RR.HH., parte segunda, capitulo II, sección 2 b).

    79 EG RR.HH., parte segunda, capitulo II, sección 2 c).

    80 GARCÍA MURCIA, J., «El Derecho a la promoción y ...», p. 212.

    81 EG RR.HH., parte segunda, capitulo II, sección 3 c).

    82 Norma que «actualiza» el III ANFC y establece la financiación de la formación profesional continua mediante un sistema de créditos a partir de las cotizaciones por formación profesional. Créditos que operan como límite a las bonificaciones que las empresas pueden operar para atender este capítulo, y que están también en función del tamaño de la empresa (arts. 6 y 8).

    83 Oficina Internacional del Trabajo, Análisis comparativo de los convenios internacionales sobre derechos humanos y las convenciones y recomendaciones internacionales sobre el trabajo, Oficial Bulletin, vol. L II, 1969, núm. 2, párrafos 10 y 100.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR