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La preterición
Autor | Francisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola |
Páginas | 141-145 |
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El Cc. no establece un concepto legal de preterición. No obstante, puede definirse ésta como «la privación total y tácita de toda disposición patrimonial al legitimario siempre que éste no haya recibido atribución
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patrimonial en vida del causante, aunque se le mencione en el testamento, siempre que el legitimario estuviese vivo al tiempo de fallecimiento del causante». Desglosando los elementos que integran esta definición puede decirse lo siguiente:
-
Debe tratarse de una privación tácita de legítima: Si fuese expresa, se estaría ante una institución diferente, la desheredación, que deberá calificarse como justa o injusta según se haya realizado o no respetando las formalidades establecidas en la ley (arts. 851 y ss).
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Debe tratarse de una privación total de legítima: Una atribución insuficiente, como ya ase ha explicado, no daría lugar a una preterición sino a la acción de complemento de la legítima prevista en el art.815 Cc.
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Para que exista preterición es necesario que el legitimario no haya recibido donación alguna en vida del causante. Si el testador no menciona al legitimario en su testamento pero le favorece con alguna donación, el legitimario no puede considerarse preterido. Así resulta de los arts. 815 y 819 Cc. El art. 815 establece que la legítima se puede recibir por cualquier título, tanto institución de heredero, como legado o donación. El art. 819 impone que la donación realizada a una legitimario debe imputarse en primer término a su legítima.
d ) Para que un legitimario no resulte preterido es requisito necesario y suficiente que reciba alguna atribución patrimonial bien en el testamento, bien en vida del causante, mediante donación. La simple mención en el testamento a otros efectos no evita la preterición, aunque de aquélla resulte que el testador conocía su existencia (por ejemplo, si el testador menciona en su testamento al legitimario para perdonarle todas sus ofensas).
-
El momento relevante pare determinar si un legitimario ha sido preterido es el de la muerte del causante. Si aquel existía al tiempo de hacer testamento pero ha fallecido en el momento de la muerte del testador, no puede considerarse preterido, a pesar de que haya sido omitido en el testamento. En este sentido dice el párrafo 4.º del art. 814 Cc. que,«Si los here-
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- Restricciones a la libertad de disposición mortis causa
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- Imputación de donaciones
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- Intangibilidad cuantitativa de la legítima
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- El pago de la legítima y de la porción hereditaria en metálico: supuestos especiales
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