Wulf, Christian de: The trust and correspondingg institutions in the civil Law

AutorVicente Espert
CargoDoctor en Derecho. Notario
Páginas831-837

Wulf, Christian de: The trust and correspondingg institutions in the civil Law. Etablissements Emile Bruylant. Bruselas, 1965.

Page 831

El libro que vamos a comentar es una obra de Derecho comparado tn el que se hace un estudio paralelo y comparativo del trust y de las instituciones basadas en -la fiducia; el trust lo estudia el autor como institución y figura central del Derecho anglo-americano; la fiducia la toma del Derecho francés, con especial referencia a la detentación por el marido de bienes pertenecientes a su mujer o a la sociedad conyugal, y a la sustitución fideicomisaria (que no creo que en Derecho español sea una situación verdaderamente fiduciaria, dados los rigurosos deberes de conservación y restitución que tiene el sustituto fideicomisario).

Conviene advertir que al hablar de las instituciones homologas del «Civil Law», el autor no está pensando en la distinción conocida en el Derecho anglosajón entre «Common Law» y «Civil Law», sino que esta última frase quiere decir más bien Derecho continental.

Creo que es interesante comentar el presente libro por varias razones: en primer lugar, se ha dicho que el Ordenamiento jurídico anglosajón es, juntamente con el romano, los dos únicos sistemas originales del Derecho: por ello debe ser útil a los juristas continentales asomarnos al otro sistema original para tomar de él cuanta inspiración nos pueda ser útil; en segundo lugar, la institución que contemplamos, figura central del sistema, tiene un interés particularísimo en los tiempos modernos, en que tantas veces se acude a interposiciones de personas con los más variados fines; en tercer lugar, empieza a advertirse en la doctrina española un Interés, todavía naciente, pero ya apreciable, por el Derecho anglosajón, al que hace unos años ni siquiera se le nombraba (Puig Brutau, Federiro de Castro); en cuarto lugar, porque la circunstancia de nuestra apertura financiera, económica y turística al exterior nos impone el familiarizarnos con las instituciones jurídicasPage 832 Inglesas que hemos tenido que empezar a manejar y que, probablemente, tendremos que manejar más Intensamente en el futuro. Por último,,' hay una razón fundamntal de tipo general, como expresa Jean Limpens en el prólogo de la obra, cuando dice que la ciencia del Derecho no tiene fronteras y que un sistema legal puede beneficiarse de la experiencia de otro. Además, el mismo prologuista dice que Roma hizo una sintesis del Derecho de los contratos; Francia, del Derecho de daños, e Inglaterra, del Derecho de las relaciones fiduciarias, y que debemos creer que una síntesis fundamental requiere tal calidad de inteligencia y tenacidad que una civilización determinada difícilmente puede hacer más de una al mismo tiempo.

No obstante el carácter comparativo de la obra, sólo vamos a fijarnos en el Derecho anglosajón, ya que consideramos más conocida la relación fiduciaria del Derecho francés, y los limites de espacio nos obligan a abreviar. Por otra parte, más que un comentario queremos hacer una especie de «digest» de la obra en el aspecto que nos interesa, que servirá de guía a los que quieran profundizar en el tema.

Trustee

es la persona que detenta un título legal de propiedad bajo el acuerdo expreso, tácito u oculto de aplicar dicha propiedad y sus productos en beneficio de otra persona, que es llamada beneficiarlo o «cestui que trust». El «trustee» controla la propiedad para el beneficiario. La persona que crea el trust es llamada «settlor». A pesar de que un trust es una Institución tripartita-«trustee», «settlor» y beneficiario-, no siempre es necesario que intervengan tres personas diferentes, puesto que una de ellas puede ostentar dos posiciones (el estabilíente puede ser también «trustee», y puede ser beneficiario el mismo estabiliente, o el «trustee»).

Los trust pueden ser creados con cualquier fin: en beneficio de menores., de personas sin total capacidad mental o pródigos, Incapaces de í dministrar sus bienes por si mismos. También pueden crearse por quienes, siendo capaces de administrar sus propios asuntos, desean librarse de la carga de la administración, como viudas, médicos, abogados y personas absortas en actividades profesionales

El trust nace mediante una declaración unilateral del «settlor», «intervivos» o «mortis causa», y no requiere aceptación del «trustee» o del beneficiarlo. Tiene existencia legal mediante la sola declaración del estabiliente. Es una especie de patrimonio de destino. Los trusts sobre bienes muebles pueden ser constituidos verbalmente y probados ante los Tribunales simplemente mediante «oral evidence». Respecto de bienes inmuebles, la «Law of Property Act, 1925, sección 53», establece que una declaración de trust conceniente a Inmuebles o derechos sobre ellos debe consignarse por escrito con la firma del «settlor».

El...

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